Republica Bolivariana De Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Sociedad mercantil “Inversiones Farelim, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha catorce (14) de Abril de 1.993, bajo el Nº 57, Tomo 15-A, Sgdo.

APODERADOS
DEMANDANTE: Dras. Hilsy Silva Rondón, Nilda Escalona de David y Norelys Bruzual, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.213, 64.444 y 103.406, en su orden.


DEMANDADO: Carlos Julio Serrano Barcenas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.366.765.


APODERADOS
DEMANDADO: Dres. Luis Rafael Vidal Hernández y Karlena Carolina Macías Hernández, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.182 y 113.090, en su orden.



MOTIVO: Nulidad de venta.





- I -
- Antecedentes -

En virtud del Reglamento de Distribución de Causas Civiles y Mercantiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, el conocimiento de la presente causa, por sorteo, correspondió a este Tribunal.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora en el cual alega lo siguiente:

Que la empresa Inversiones Farelim, C.A., es la legítima titular de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar constituida por la Quinta Oran, y la parcela de terreno sobre la cual la misma está construida, distinguida la misma con el Nº 30, Zona “N”, situada en la Calle Yoraco de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que su mandante ha visto vulnerado sus derechos de propiedad sobre el citado inmueble, por una serie de actuaciones realizadas sin su consentimiento, consistentes en la venta de la misma realizada por el ciudadano Carlos Julio Serrano Barcenas.

Que en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.001, el abogado Sixto Delgado Fernández, en su condición de apoderado del ciudadano Carlos Julio Serrano Barcenas, solicitó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la entrega material del inmueble, consignando a tal efecto, un documento de compra-venta, mediante el cual, el Sr. Serrano Barcenas, adquirió al contado de la empresa Inversiones Farelim, C.A., por la suma de Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 27.000.000,00), según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Junio de 1.999, bajo el Nº 23, Tomo 85 y, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.000, bajo el Nº 27, Tomo 05, Protocolo Primero.

Que en fecha veinte (20) de Marzo de 2.001, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la comisión conferida y dispuso la notificación de su mandante para que concurriera al acto de entrega material solicitada del bien inmueble supuestamente vendido y que ante esa instancia el ciudadano Eliseo Pérez Méndez, en su carácter de Presidente de la empresa Inversiones Farelim, C.A., asistido de abogados, presentó su escrito en cual alegó que la citada venta del inmueble fue denunciada por ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y por ante la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, anexando fotocopias de dichas denuncias, ya que el Sr. Carlos Julio Serrano Barcenas, aprovechándose de su confianza, buena fe y que era completamente analfabeta, realizó una venta fraudulenta del inmueble en referencia, único activo de la empresa que representa y que constituye su casa de habitación; que nunca firmó el documento de venta por lo que se presume que se incurrió en el delito de falsa atestación ante funcionario público tipificado en el Artículo 321 del Código Penal; que a sus ochenta y cinco (85) años no tiene intención de vender su inmueble pues no cuenta con otro lugar a dónde ir; que el solicitante, quien fue su abogado durante años, fue quien le indujo a que constituyera la empresa a los fines que trasmitiera la propiedad del inmueble a la misma, sin imaginarse que lo hacía a los fines de traspasarse la propiedad a él mismo. Que de conformidad con el Artículo 1.482, numeral 5, del Código Civil, se establece la prohibición para los abogados de celebrar con sus clientes, cualquier tipo de pacto sobre las cosas comprendidas en las causas donde presten sus oficios, por lo que dicho contrato de compra-venta está viciado de nulidad absoluta.

Que de haberse firmado dicho documento, se incurrió en la infracción de los Artículos 91 y 102, ordinal 4º de la Ley de Registro Público y 3 del Reglamento de Notarías Públicas, por lo cual solicitó al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que se suspendiera la entrega material de bien vendido solicitada.

Que dicha oposición fue decidida en fecha dos (02) de Julio de 2.001, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declarándola con lugar. Que dicha decisión fue apelada y que dicha apelación fue declarada sin lugar, consignando copia certificada de dicha decisión.

Que por lo expuesto es por lo que demanda la nulidad de la venta realizada fraudulentamente por el ciudadano Carlos Julio Serrano Barcenas y la nulidad del asiento registral estampado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.000, bajo el Nº 27, Tomo 05, Protocolo Primero.

Fundamentó la demanda en los Artículos 1.346, 1.154, 1.482, 1.380, numeral 3º, 1.151 y 1.148 del Código Civil, así como el Artículo 321 del Código Penal.

Que cualquier presunta venta que se haga del inmueble en cuestión es nula.

Que de conformidad con el Artículo 53 de la Ley de Registro Público, los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, son los competentes para conocer de la presente causa.

Que en virtud de lo expuesto es por lo que procede a demandar la nulidad de la venta, demandando al ciudadano Carlos Julio Serrano Barcenas, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

1. En la nulidad de la venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.000, bajo el Nº 27, Tomo 05, Protocolo Primero, por ser efectuada con un documento totalmente forjado tanto en su contenido como en su firma.

2. La nulidad del asiento registral efectuada con un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha cuatro (04) de Junio de 1.999, quedando autenticado bajo el Nº 23, Tomo 85 de los libros respectivos y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.000, bajo el Nº 27, Tomo 05, Protocolo Primero.

3. Demandaron las costas y costos del presente juicio, estimando sus honorarios profesionales como abogados en una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de lo estimado en el libelo de la demanda.

4. Asimismo demandaron el pago de los daños y perjuicios morales estimados los mismos en la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).

De conformidad con los Artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
Se reservaron el derecho de ejercer las acciones civiles por daños y perjuicios y las penales que se deriven del presente juicio.

Estimaron la demanda en la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00). Indicaron la dirección para la práctica de la citación personal del demandado, así como el domicilio procesal de su mandante.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.004, fue admitida la demanda anterior, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro del vigésimo (20º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y oponer las defensas que creyeren convenientes, siendo libradas la compulsa en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.004.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal, informó que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, y que no pudo practicar la citación personal del demandado, consignando a tal efecto la compulsa y la boleta de citación.

En vista de tal información, la parte actora, mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.004, solicitó que fuera ordenada la citación por carteles del demandado, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.004, y consignados los carteles publicados en los diarios indicados por este Tribunal, mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Enero de 2.005.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal, en fecha veintidós (22) de Febrero de 2.005, dejando constancia de haber procedido a la fijación del cartel de citación y de haberse cumplido con todos los extremos fijados en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el demandado no compareció a darse por citado ni por sí ni por medio de apoderado, dentro del lapso indicado en el cartel, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha diez (10) de Marzo de 2.005, solicitó que le fuera designado un defensor judicial, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha veintidós (22) de Marzo de 2.005, designado como defensor judicial al Dr. Román Argote Mota, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.674, quien, previa su notificación, en fecha veintidós (22) de Abril de 2.005, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley.

Mediante diligencia estampada en fecha veinticinco (25) de Abril de 2.005, por el apoderado actor, solicitó que fuera ordenada la citación personal del defensor judicial designado, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha tres (03) de Mayo de 2.005.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos el recibo de citación firmado por el defensor judicial designado, quien en fecha trece (13) de Junio de 2.005, procedió a contestarla demanda en los siguientes términos:

Rechazó y negó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendido.

Rechazó, negó y contradijo los montos demandados por estimación de la demanda por no ajustarse a la realidad. Solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda.

Que agotó las vías para lograr contactar personalmente a su defendido, resultando infructuosas sus diligencias, anexando acuse de recibo del telegrama que le enviara al mismo, pero a pesar de ello seguiría su defensa hasta sus ultimas consecuencias o hasta que se haga presente con abogado.

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2.005, la representación judicial de la pare actora, mediante diligencia, consignó a los autos escrito contentivo de promoción de pruebas.

En fecha trece (13) de Julio de 2.005, el demandado, en forma personal, sin necesidad de asistencia de abogado por cuanto el mismo es abogado, consignó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha estampa otra diligencia, señalando su domicilio procesal.

En la misma fecha anterior, el demandado, en forma personal, consigna un escrito y solicita que el mismo sea adminiculado al de pruebas, anexando al mismo copias de diligencias que rielan en expediente que cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para demostrar la temeridad de los apoderados actores, al haber incoado una demanda idéntica por ante otro Tribunal y solicitando una cautelar sobre el inmueble, en fecha posterior, demostrando así, a su parecer, la existencia de una cuestión prejudicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de Julio de 2.005, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte actora:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su mandante.
2. Reprodujo el libelo de la demanda y todos sus anexos.
3. De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos Emilse Caicedo, Jacqueline Romero, Rosaura Remolina Sepúlveda y Charles Gerardo Manzano.

Pruebas de la parte demandada:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, alegando que de las actas que conforman el expediente se concluye la ausencia de elementos jurídicos de probanza, no pudiendo la actora enervar la negociación legítimamente efectuada.
2. Invocó el principio de la comunidad de la prueba en todos aquellos alegatos instrumentales y probanzas consignados por la actora en cuanto le favorezcan.
3. Solicitó la exhibición por la parte actora del poder que acreditaría a su persona como apoderado del hoy actor; que lo que establece el Artículo 1.482 del Código Civil es el pacto de cuota litis, por lo cual la negociación por ellos efectuada es perfectamente válida.
4. Solicitó se oficiara a la Fiscalía Cuadragésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas para que la misma informara de la existencia de alguna causa o denuncia en su contra, como imputado o como denunciante, con expresión del denunciante, delito investigado, dirección del imputado o denunciado, fecha de inicio y estado en que se encuentra.
5. Solicitó que se oficiara a la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas para que la misma informara de la existencia de alguna causa o denuncia en su contra, como imputado o como denunciante, con expresión del denunciante, delito investigado, dirección del imputado o denunciado, fecha de inicio y estado en que se encuentra.
6. Solicitó que se oficiara al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines que la misma remitiera a este Tribunal, los siguientes documentos: copia certificada del documento de fecha dieciséis (16) de Febrero de 1.971, bajo el N° 33, Tomo 22, Protocolo Primero, a los fines de demostrar que dentro de los otorgantes de dicho documento se encuentra el Sr. Eliseo Pérez Méndez, desvirtuando así que el mismo no sabe leer ni escribir. Copia certificada del asiento registral de fecha diecisiete (17) de Junio de 1.993, bajo el Nº 47, Tomo 35, Protocolo Primero, a los fines de demostrar que dentro de los otorgantes de dicho documento se encuentra el Sr. Eliseo Pérez Méndez, desvirtuando así que el mismo no sabe leer ni escribir y que él, fungiendo como vendedor, estableció un precio de venta menor al del mercado. Asimismo que se remitiera certificación de gravámenes emitida en fecha veinte (20) de Julio de 2.004, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Dicha certificación la tachó de falsa por cuanto él no había pedido la misma, reservándose la oportunidad para formalizar dicha tacha.
7. Solicito la exhibición por parte del actor de la cédula de identidad del Sr. Eliseo Pérez Méndez, y que se dejara copia de la misma en el expediente.
8. Solicitó que se oficiara al diario “El Universal”, para que por vía de informes, remitiera al Tribunal ejemplares de varios avisos clasificados, para demostrar que de forma pública y notoria, hizo publicaciones para la venta del inmueble como legítimo propietario que es, indicando no solo el número de teléfono del inmueble sino también el de su celular.
9. Consignó facturas por pago de servicios de energía eléctrica, aseo urbano domiciliario, agua y teléfono, correspondientes al inmueble objeto del presente juicio, cancelados por su persona, tanto en efectivo o a través de tarjetas de crédito y cargos a su cuenta corriente, presentado a la vista su tarjeta de crédito, solicitando la exhibición por parte de la empresa actora de todos y cada uno de los recibos de cancelación de dichos servicios públicos.
10. De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Banco Provincial, Agencia Macaracuay, para que por vía de informes, remitiera los estados de cuenta de la cuenta signada con el N° 0108-0035-0100026121, desde el día primero (01) de Junio de 1.999 al treinta y uno (31) de Diciembre de 2.000, para demostrar el pago de los servicios básicos a través de la misma, así como el pago de materiales de construcción, mano de obra en vista de la remodelación del inmueble, la cual hizo en forma pública y notoria.
11. Solicitó que fuera practicada una inspección judicial en el inmueble con ayuda de experto fotográfico para demostrar la existencia y estado actual del inmueble así como sus remodelaciones por él ordenadas efectuar.
12. De conformidad con los Artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos Luis Eduardo Bustamante García, José Luis Fermín, Evaristo Torres, para quien solicitó que se le concediera el término ultramarino, por cuanto el mismo está domiciliado fuera del país.
13. De conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba testimonial de ratificación de documentos por emanar de terceros, consignado a tal efecto diversas facturas emanadas de distintas empresas: Ferretería El Trébol, Ferretería JJ Martins, C.A, Ferretería Epa, C.A.; Ferretería El Granitero, C.A.; Prosein, C.A. y Corporación Dekor, C.A..
14. Por ultimo, consignó planilla de liquidación del Seniat N° 0310595, de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.000, por monto de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 589.864,00); planilla de liquidación de derechos de registro de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda de la misma fecha anterior, por monto de Ochenta y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 82.867,00); recibo de pago de derecho de frente, en el cual aparece él como contribuyente durante todo el año 2.0001, así como recibos de pago por este mismo concepto y los cuales tuvo que cancelar él a pesar de aparecer la empresa Inversiones Farelim, C.A., por cuanto la misma no había cumplido con sus obligaciones. Asimismo consignó planilla de declaración de inmuebles emanada de la Dirección General de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora en fecha diecinueve (19) de Julio de 2.005, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado, alegando ser ilegales e impertinentes los recaudos consignados que rielan de los folios noventa y dos (92) al doscientos once (211), primero por no emanar de su mandante ni de sus causahabientes ni con participación o autoría de los mismos, lo que hace tales instrumentos pierdan su eficacia; en segundo lugar, en cuanto al instrumento poder cuya exhibición solicita, no lo facultaba para dejar a su anciano cliente en la calle; y en cuanto a la solicitud de entrega material de bien vendido formulada por el hoy demandado, se refiere a un cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado segundo, quedando firme la apelación interpuesta por su mandante.

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2.005, el demandado, presenta escrito mediante el cual formalizó la tacha incidental que propuso en los siguientes términos:

Que la actora presentó una certificación de gravámenes actuando de mala fe, incurriendo en falsa atestación ante funcionario público, uso indebido de documento público y aprovechamiento de acto falso, con el fin de hacer incurrir al Tribunal en error de interpretación y apreciación de las circunstancias, por cuanto él nunca ha solicitado tal certificación en fecha veinte (20) de Julio de 2.004.

Que los archivos de registro son públicos; que de él haber solicitado dicha certificación, él tendría el original de la misma y no la parte actora.

Que al ser consignado dicho documento por la actora, hizo incurrir al Juzgador en error de interpretación de que estaban llenos los requisitos para el decreto de la cautelar solicitada, porque de haber él solicitado dicha certificación, hizo presumir al Juzgado que podría estar en trámites de un crédito o cualquier otra figura legal que pudiera comprometer la propiedad del inmueble, situación que se subsumiría en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Que es evidente que no existen suficientes pruebas para dictar la cautelar por lo que solicita que la misma sea revocada de forma inmediata; que no le sea concedido valor probatorio al documento que tacha de falso. Solicitó que se le exija a la parte actora la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que dicha medida le ocasiona. Que la actora solicitó el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar por ante otra instancia de igual jerarquía, en el expediente Nº S-1687, contentivo de la solicitud de entrega material de bien vendido que cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y que dicha solicitud es posterior a la fecha de admisión de esta demanda, lo que traduce la actitud temeraria de la parte actora, razón por la cual solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, desechando la misma, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Julio de 2.005, en vista de la promoción de pruebas de las partes así como la oposición formulada por el actor, el Tribunal decidió así:

En cuanto a la oposición formulada por la actora a que fueran admitidas como pruebas las cursantes a los folios noventa y dos (92) al noventa y ocho (98), ambos inclusive, consideró que las mismas no eran ilegales ni impertinentes, al determinarse que se trataba del escrito de promoción de pruebas, desechando la oposición.

El mismo pronunciamiento fue el relativo a la oposición formulada en contra a las pruebas contenidas de los folios noventa y nueve (99) al doscientos (211), en virtud del principio de libertad de prueba.

En cuanto a las pruebas contenidas a los folios ciento cuarenta y cuatro (144 al ciento cuarenta y siete (147), declaró con lugar la oposición por considerar que el ciudadano Evaristo Torres Peña no forma parte integrante del juicio por lo que dicha prueba se desechó por impertinente.

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, negó la admisión de la prueba definida como mérito favorable por no constituir medio de prueba alguno, admitiendo la prueba indicada en el Capitulo II, referente la misma a la reproducción del libelo de la demanda y sus anexos.

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, negó la admisión de la prueba contenida en el Capitulo I, relativa al mérito favorable de los autos.

La promovida relativa a la comunidad de la prueba, fue admitida, salvo su apreciación en la definitiva.

La prueba promovida por la parte demandada relativa a la exhibición por la actora del supuesto mandato que le fuera conferido a él por el representante legal de la empresa demandada, le fue negada su admisión, por no haber sido consignado a los autos copia simple del documento cuya exhibición solicitó, todo ello de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Las pruebas de informes promovidas por el demandado, fueron admitidas, ordenándose oficiar lo conducente a las Fiscalías Segunda y Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. No hubo el mismo pronunciamiento en relación a la prueba de informes dirigida a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, pues este Tribunal consideró que dichos documentos los podía traer el promovente a los autos en copia certificada.

Asimismo fue negada la admisión de la prueba de exhibición de la cédula de identidad del representante legal de la parte actora.

Fue admitida la prueba de informes dirigida al diario “El Universal”, acordando remitirle mediante oficio copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión.

Fue negada la admisión de la prueba contenida en el capitulo IX, referente a la exhibición por parte de la actora de los recibos de cancelación de los servicios de luz, aseo y agua desde Junio de 1.999 hasta Enero de 2.001, por no haberse señalado el objetivo de la misma.

Asimismo le fue negada la admisión de la prueba contenida en el capitulo X, relativa a la exhibición de la parte actora de unos documentos no consignados en copia en los autos.

Se acordó oficiar al Banco Provincial anexando al mismo copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión.

Igualmente fue admitida la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, ordenando comisionar al Juzgado del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

En cuanto a las testimoniales promovidas por ambas partes en litigio, les fue negada la admisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.387 del Código Civil.

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2.005, fue dictado un auto mediante el cual, se dejó sin efecto el pronunciamiento efectuado en el auto de admisión de pruebas, relativo a la inspección judicial admitida en lo que se refiere a la comisión, todo ello de conformidad con el único aparte del Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, fijando oportunidad para evacuarla.

Por cuanto en el auto anterior no se fijó la hora para la práctica de la inspección judicial admitida, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Julio de 2.005, fue fijada la hora para la práctica de la misma.

En fecha uno (01) de Agosto de 2.005, la parte actora, a través de su representación judicial presentó escrito mediante el cual negó la tacha propuesta por el demandado; que el documento contentivo de la certificación de gravámenes no es falso ya que el mismo es emanado de un organismo público y que por cuanto el demandado lo tachó de falso, lo someten a experticia. Que dicha certificación se presentó con el único objetivo de solicitar la cautelar de prohibición de enajenar y gravar y no con el propósito de hacer incurrir al Tribunal en un error.

Que no saben con qué objeto el demandado solicitó dicha certificación de gravámenes, solicitando se oficiara lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el inicio de la respectiva averiguación, solicitando al Tribunal que pusiera especial interés en la constitución de la empresa Inversiones Farelim, C.A., en la cual se demuestra que el demandado era el abogado de confianza y en donde casualmente la registradora mercantil que firma dichas copias certificadas es la misma que firma la certificación de gravámenes que tacha de falso el ciudadano Serrano Barcenas, quien insiste en que la cautelar decretada sea suspendida. Solicitaron al Tribunal que la medida de prohibición de enajenar y gravar se mantenga pues sospechan que el demandado pueda enajenar el inmueble afectando así los intereses de su mandante. Consignaron copia certificada de certificación de gravámenes expedida en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.000, solicitada por el ciudadano Eliseo Méndez.

En la misma fecha anterior, el demandado, presentó otro escrito mediante el cual, alegó que fuera admitida como prueba la relativa a la solicitud de certificación de gravámenes y que la tacha incidental por él propuesta fuera admitida conforme a la Ley.

Asimismo solicitó que fuera admitida como prueba, la promovida por él como legítimo propietario del inmueble, relativa a la cancelación por su parte, de los distintos servicios públicos del inmueble.

Que en el auto de admisión de las pruebas, se incurrió en un error material en la numeración de las pruebas admitidas, ya que la referida como capitulo XI, corresponde al capitulo X; la del capitulo XII, corresponde al capitulo XI.

Que en lo referente a la no admisión de la prueba testimonial, dejó constancia que dos (02) de los testigos fueron promovidos conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que dicha prueba fuera admitida.

Por ultimo, solicitó pronunciamiento acerca de las pruebas instrumentales por él promovidas y a las cuales no se refirió el auto de admisión de la demanda.

Mediante diligencia estampada en la misma fecha anterior, el demandado le confirió poder apud acta al abogado Luis Rafael Vidal Hernández, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.182, y mediante otra diligencia solicitó que la inspección judicial por él promovida y admitida, fuera suspendida y que se fijara nueva oportunidad para su evacuación.


En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.005, mediante diligencia estampada por el apoderado apud acta del demandado, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas, a lo cual se opuso la parte actora mediante otra diligencia estampada en la misma fecha.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinte (20) de Septiembre de 2.005, fue diferida la práctica de la inspección judicial hasta tanto hubiera pronunciamiento expreso acerca de la solicitud de reposición formulada por la parte demandada.

En fecha uno (01) de Noviembre de 2.005, la parte actora, mediante diligencia, solicitó que fuera efectuado por Secretaría un cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas o del estado en que se encontraba la causa, asimismo solicitó celeridad procesal.

En fecha quince (15) de Noviembre de 2.005, la parte actora solicitó que se oficiara la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines que la misma informara al Tribunal, si en dicha dependencia fiscal existe o no averiguación penal en contra del demandado, relacionada con el inmueble cuya nulidad de venta se solicita; si existen elementos de convicción, experticia y conclusión.

Mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.005, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse acerca de la solicitud de cómputo efectuado por la parte actora, instándola a que señalara los días cuyo cómputo solicita.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.005, la parte actora, en vista del auto anterior, señaló que el cómputo solicitado fuera efectuado desde el día veintidós (22) de Julio de 2.005, a los fines de determinar el lapso de evacuación de pruebas, ratificando su solicitud de oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El pedimento anterior, fue ratificado mediante diligencias de fechas diecinueve (19) de Diciembre de 2.005 y diecinueve (19) de Enero de 2.006, respectivamente.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinte (20) de Enero de 2.006, fue proveído la solicitud de cómputo formulada por la actora, arrojando el mismo como resultado, el haber transcurrido veintisiete (27) días de despacho, desde el día veintidós (22) Julio al catorce (14) de Octubre de 2.005, ambos inclusive.

En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.006, la apoderada actora, presentó una diligencia mediante la cual solicitó se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público, y que continuara el proceso por encontrarse el mismo suspendido en el lapso de evacuación de pruebas.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Febrero de 2.006, por la apoderada actora, consignó a los autos, en original, oficio signado con el Nº 001233 de fecha seis (06) de Enero de 2.006, emanado del Ministerio Público, al cual se le anexó copia simple del informe pericial grafotécnico, el cual determinó que las firmas contenidas en el documento público son falsas, informe este que riela a las actas del expediente que se ventila por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y ratifica sus diligencias relativas a que se oficiara a dicha dependencia

En fecha catorce (14) de Marzo de 2.006, la parte actora estampó una diligencia solicitando al Tribunal que se pronunciara acerca del estado procesal del juicio.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Marzo de 2.006, estampada por la representación judicial de la parte actora, solicitó de este Juzgado un pronunciamiento acerca de la continuación del juicio.

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.006, el apoderado apud acta del demandado solicitó que le fueran expedidas unas copias certificadas.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.006, este Tribunal, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 514, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, dictó un auto para mejor proveer, a los fines de no cercenar el derecho a la defensa de ambas partes en litigio, y en consecuencia, ordenó la evacuación de las pruebas promovidas por la actora, contenidas en los Capítulos IV, V, VI, XI, XII y XIII, así como las pruebas promovidas por la actora contenidas en el capitulo III, fijando como término para su evacuación, diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que ambas partes se dieren por notificadas de dicho auto.

Mediante diligencia estampada en fecha treinta (30) de Marzo de 2.006, por la apoderada actora, señaló errores materiales en que se incurrió al dictar el auto anterior, al ordenar la evacuación de las pruebas de la parte actora, siendo lo correcto que las mismas fueron promovidas por la parte demandada y que las contenidas en el Capitulo III de su escrito de promoción, fue declarada inadmisible, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha tres (03) de Abril de 2.006, dejando expresa constancia que las pruebas a evacuar contenidas en los Capítulos IV, V, VI, XI, XII y XIII, fueron promovidas por la parte demandada, y que las contenidas en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, fueron declaradas inadmisibles.

En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.006, el apoderado apud acta del demandado, sustituyó apud acta, el poder que le fuera conferido, en la abogado Karlena Carolina Macias Hernández, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.090, solicitando la expedición de unas copias certificadas.

Rielan a los autos diligencias de fechas cuatro (04) de Mayo, dieciocho (18) de Mayo y treinta (31) de Mayo de 2.006, respectivamente, estampadas por la apoderada actora, mediante la cual solicita al Tribunal que se proceda a dictar sentencia definitiva.

- II -
- Motivación Para Decidir -
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

Del estudio realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora pretende la nulidad de la presunta venta de un inmueble propiedad de su mandante, venta esta, que a su criterio fue efectuada en forma fraudulenta por el demandado, alegando como motivo de la nulidad solicitada, que el representante legal de su mandante jamás suscribió dicho documento y menos por un precio tan ínfimo, entre otras cosas porque el mismo es analfabeta y no sabe leer ni escribir, aunado a que se trata de una persona de la tercera edad y que dicho inmueble constituye su hogar y que no tiene lugar a donde irse.

De las actas que componen el presente expediente, se evidencia, que agotada la citación personal del demandado, a instancia de la parte actora, fue ordenada la citación por carteles del demandado, de conformidad con las previsiones contenida en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplidos todos los extremos fijados en dicho articulado, y vencido el lapso concedido al demandado en dicho cartel, por cuanto el mismo no compareció a darse por citado ni por sí ni por medio de apoderado, también a instancia de la parte actora, se procedió a designarle un defensor judicial con quien se entenderían las resultas del juicio, defensor judicial este, quien previa su notificación y aceptación del cargo, fue citado, procediendo, dentro del lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constó en autos su citación, a dar contestación a la demanda, dejando constancia que el demandado no se puso en contacto con su persona a pesar de haberle enviado comunicación telegráfica, y a todo evento, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, así como el monto en que la misma fue estimada.

- De la Tacha Incidental Propuesta por el Demandado -
En la primera oportunidad que el demandado en forma personal se hizo parte en el presente juicio, que como se dijo anteriormente, fue en la etapa de promoción de pruebas, el demandado, atacó como falsa la certificación de gravámenes que anexó la parte actora a su escrito libelar, alegando como fundamento de su pretensión, que él jamás había solicitado dicha certificación de gravámenes.

Por su parte, la empresa actora, a través de su representación judicial, insistió en la validez de dicho documento, anexándolo posteriormente en original y acompañando una nueva certificación de gravámenes, pero expedida a solicitud de la parte actora.

Las certificaciones de gravámenes expedidas por las oficinas subalternas de registro inmobiliario, se encuentran dentro de la definición de los llamados documentos públicos, cuya fuerza probatoria es completa entre las partes y respecto de terceros, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Si el funcionario público faltó a la verdad de sus afirmaciones, el documento debe ser impugnado como falso; si las partes han hecho declaraciones mentirosas, el documento es atacable por simulación. En el primer caso se va contra la validez del instrumento; en el segundo, contra la verdad de las declaraciones de los otorgantes. Una y otra acción son por esa razón de diferente índole y producirán lógicamente efectos distintos.

Aplicado al caso de autos el criterio anterior, observa quien aquí decide, que el demandado ataca a la certificación de gravámenes anexada por la parte actora, no por su contenido, sino que alega que él jamás la pidió, razón por la cual este Juzgador considera que la vía de ataque era la simulación y no la tacha incidental, razón por la cual la tacha incidental propuesta ha de ser desestimada, y así se decide.

- Del Fondo de la Demanda -
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio conforme al mandato del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valorando los medios, desechando y estimando los que hayan sido producidos en forma legal y sean pertinentes para demostrar las respectivas aseveraciones de hecho.

Pruebas de la parte actora:
La parte actora reprodujo el mérito favorable de los instrumentos que acompañó al libelo de la demanda, que si bien es cierto no fueron presentados en el lapso de promoción, pero que al ser producidas junto a su escrito libelar, deben ser estimados por este Sentenciador, toda vez que ya fueron adquiridos al proceso por aplicación al Principio de Adquisición Procesal, en tal sentido, se pasa a valorar conforme lo sigue:

Documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Agosto de 2.004, quedando anotado bajo el Nº 60, Tomo 34 de los libros respectivos. Por cuanto el anterior documento no fue atacado en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal lo aprecia con todo su valor de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 1.357 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la representación judicial que ejercen las Dras. Hilsy Silva Rondón, Nilda Escalona de David y Norelys Bruzual, de la empresa actora, Inversiones Farelim, C.A. y, así se decide.

Copia de denuncia efectuadas en contra del demandado por ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Considera quien aquí, que dicha denuncia constituye una declaración unilateral del denunciante, en este caso, del representante legal de la empresa actora, lo que no significa la existencia categórica de un delito. Tal instrumento no fue atacado por la parte demandada, pero este Juzgador no los aprecia, por no aportar nada al presente juicio, y así se decide.

Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de Julio de 2.002, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el solicitante de la entrega material en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y con lugar la oposición efectuada por el representante legal de la empresa Inversiones Farelim, C.A., en la solicitud de entrega material de bien vendido formulada por el Sr. Carlos Julio Serrano Barcenas. Por cuanto dichas copias no fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia con todo su valor, y así se decide.

Copia certificada del documento Constitutivo - Estatutos de la empresa Inversiones Farelim, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Abril de 1.993, bajo el N° 57, Tomo 15-A, Sgdo. Por cuanto dicho documento no fue tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal, de conformidad con los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo su valor probatorio, desprendiéndose del mismo la existencia legal de una persona jurídica, que en el presente caso es la parte actora, y que su capital está constituido por el inmueble descrito en el cuerpo de esta decisión, y así se decide.

Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Junio de 1.993, bajo el N° 47, Tomo 35, Protocolo Primero, contentivo de la venta que hicieren los ciudadanos Sr. Eliseo Pérez Méndez y Milagros Álvarez de Pérez, a la empresa Inversiones Farelim, C.A., del inmueble constituido por la Quinta Oran, y la parcela de terreno sobre la cual la misma está construida, distinguida la misma con el N° 30, Zona “N”, situada en la Calle Yoraco de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicho documento público no fue atacado en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Tribunal lo acoge con plena prueba, de conformidad con los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la titularidad que ostenta la empresa Inversiones Farelim, C.A., sobre el citado inmueble, y así se decide.

Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.000, bajo el Nº 27, Tomo 05, Protocolo Primero, contentivo de la venta que presuntamente hiciera la empresa Inversiones Farelim, C.A., al ciudadano Carlos Julio Serrano Barcenas, del inmueble antes identificado y el cual es atacado como falso por la parte actora. Dicho documento público no fue atacado en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Tribunal lo acoge con plena prueba, de conformidad con los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y será de posterior análisis en el mismo cuerpo de esta decisión, y así se decide.

Copia simple de certificación de gravámenes expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitada por el demandado. En cuanto a esta documental, por cuanto la misma fue tachada de falsa por el demandado, este Juzgador, se pronunciara con respecto a la misma, mas adelante, en el mismo cuerpo de esta decisión.

Asimismo, la parte actora, durante el paso de promoción de pruebas, promovió la prueba de testigos, la cual, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Julio de 2.005, le fue negada su admisión, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 1.387 del Código Civil.

La parte actora también trajo a los autos, no durante el lapso probatorio, pero si antes de la oportunidad de informes, original de oficio expedido por la Fiscalía General de la República, de fecha seis (06) de Enero de 2.006, identificado con el Nº 001233, dirigido al Sr. Eliseo Pérez Méndez, mediante el cual, vista la solicitud de copia certificada de la experticia-informe pericial grafotécnico Nº D-955-00 (F-765-590), que cursa en expediente llevado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, autorizó la expedición de dicha copia, anexándola a dicho oficio, evidenciándose de la misma que los expertos designados por dicha dependencia fiscal, los ciudadanos Zenon Rafael Filgueira y Evelyn Parrilla, concluyeron, a través del cotejo grafotécnico realizado sobre un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 85 de los libros respectivos, contentivo de la operación de compra-venta realizada entre los ciudadanos Eliseo Pérez Méndez, como vendedor y el ciudadano Carlos Julio Serrano Barcenas, como comprador, que la firma correspondiente al otorgante Eliseo Pérez Méndez, constituye una imitación de su firma auténtica, concluyendo que la misma se trata de una firma falsa. Por cuanto dicha documental no fue tachada de falsa por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la acoge como plena prueba, y así se decide.

La parte demandada, representada por el defensor judicial designado por este Tribunal, en la oportunidad de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes, rechazando también de manera expresa la suma en que fue estimada la demanda, pero abierta la causa a pruebas, se hizo presente el demandado en forma personal, sin necesidad de asistencia de abogado por cuanto el mismo es profesional del derecho, promoviendo las suyas, pasando de seguidas a analizar las pruebas que fueron admitidas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Julio de 2.006:

Pruebas de la parte demandada:
Invocó el principio de la comunidad de la prueba en todos aquellos alegatos, instrumentales y probanzas esgrimidas por la parte actora en cuanto le favorezcan. Con respecto a esta prueba, observa este Juzgador, que las partes pueden servirse de todos y cada uno de los elementos probatorios que cursen en el expediente, razón por la cual, la aprecia con todo su valor, y así se decide.

En cuanto a las pruebas de informes, promovidas de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara a las Fiscalías Segunda y Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, observa quien aquí decide que a pesar que dicha prueba fue admitida, la parte promovente de la misma no impulsó su evacuación, al no suministrar al Tribunal los fotostátos requeridos para ser anexados a los respectivos oficios, impuso este que no ejerció ni durante el lapso de evacuación de pruebas, ni durante el lapso de los diez (10) días de despacho que le fueron concedidos en el auto para mejor proveer dictado por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.006, razón por la cual, se desestima la misma del cúmulo probatorio, y así se decide.

El mismo pronunciamiento anterior, respecto de las pruebas referidas a las pruebas de informes admitidas, y las cuales estaban dirigidas al diario “El Universal” y al Banco Provincial, Agencia Macaracuay.

Asimismo, la parte demandada promovió la prueba de inspección judicial, la cual le fue admitida pero no fue evacuada por cuanto la misma parte promovente solicitó que la misma fuere diferida dentro del lapso de evacuación de pruebas, no impulsando su práctica durante el lapso que le fuera concedido en el auto para mejor proveer dictado en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.006, razón por la cual, se desestima la misma del cúmulo probatorio, y así se decide.

- Conclusión Probatoria -
Este Sentenciador verificó la demostración por parte de la actora de la propiedad de su mandante sobre el inmueble constituido por constituido por una vivienda unifamiliar constituida por la Quinta Oran, y la parcela de terreno sobre la cual la misma está construida, distinguida la misma con el Nº 30, Zona “N”, situada en la Calle Yoraco de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual demostró, no solo con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Junio de 1.993, bajo el Nº 47, Tomo 35, Protocolo Primero, sino con original de oficio expedido por la Fiscalía General de la República, de fecha seis (06) de Enero de 2.006, identificado con el Nº 001233, dirigido al Sr. Eliseo Pérez Méndez, mediante el cual, vista la solicitud de copia certificada de la experticia-informe pericial grafotécnico Nº D-955-00 (F-765-590), que cursa en expediente llevado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, autorizó la expedición de dicha copia, anexándola a dicho oficio, evidenciándose de la misma que los expertos designados por dicha dependencia fiscal, los ciudadanos Zenon Rafael Filgueira y Evelyn Parrilla, concluyeron, a través del cotejo grafotécnico realizado sobre un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 85 de los libros respectivos, contentivo de la operación de compra-venta realizada entre los ciudadanos Eliseo Pérez Méndez, como vendedor y el ciudadano Carlos Julio Serrano Barcenas, como comprador, que la firma correspondiente al otorgante Eliseo Pérez Méndez, constituye una imitación de su firma auténtica, concluyendo que la misma se trata de una firma falsa.

Siendo que el demandado no logró desvirtuar a lo largo de este juicio que el documento público cuya falsedad fue atacada por la parte demandante haya sido otorgado en forma legal por el representante legal de la empresa actora, es forzoso para este Juzgador el concluir, que la demanda iniciadora del presente juicio, en un principio ha de prosperar en derecho, y así se decide.

- Daños y Perjuicios Reclamados -

Observa este Sentenciador, que la parte actora, en su libelo de demanda, pretende el pago de la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios morales. Pero es el caso, que a lo largo del juicio, sobre todo durante el lapso probatorio, no logró demostrar la existencia de tales daños, así como tampoco la relación de causalidad de los mismos, todo ello necesario a los fines de su procedencia, razón por la cual, este Juzgador, desecha tal pedimento, por no haberlo fundamentado ni probado durante la secuela del presente juicio, y así se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que nulidad de venta y de asiento registral incoara la empresa Inversiones Farelim, C.A., en contra del ciudadano Carlos Julio Serrano Barcenas, ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por nulidad de venta y de asiento registral incoara la empresa Inversiones Farelim, C.A., en contra del ciudadano Carlos Julio Serrano Barcenas, ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, en consecuencia, se declara LA NULIDAD DE LA VENTA, y asimismo NULO el documento que la contiene, el cual fuera debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.000, bajo el N° 27, Tomo 05, Protocolo Primero. Se le acuerda oficiar lo conducente a la referida Oficina Subalterna de Registro, anexándole copia certificada de la presente decisión, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. en la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,


Abg. Jesús Albornoz Hereira

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Albornoz Hereira





CSD/jah.-
Exp. N° 04-0882.-