República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de Julio de Dos Mil Seis (2.006)
Años: 196º y 147º
De una revisión minuciosa que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa:
En fecha 16 de marzo del presente año, comenzó la presente causa, mediante escrito consignado por Asdrúbal García Schiaffinio, Asdrúbal García Sanabria, Fabricio Sciarra, Daesy Ramírez y Nawual Huwuaris Díaz, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 10.747, 43.794, 59.634, 63.447 y 48.136, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Belkis Marlene Moreno Bayona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.303.311, en la cual demandan al ciudadano Leopoldo José Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.146.820, por Divorcio, fundamentada en los ordinales segundo y tercero del articulo 185 del Código Civil.
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2006, en el mismo se ordenó el emplazamiento del demandado antes señalado, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, previa a la consignación por la parte actora de los fotostatos correspondientes.
En fecha 10 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la expedición de la compulsa a la parte demandada, pedimento éste que fue proveído en fecha 27 de abril del mismo año.
Seguidamente en fecha 01 de junio de 2006, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada ciudadano Leopoldo José Ortiz, antes identificado.
En fecha 11 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la expedición de la boleta de notificación al representante del Ministerio Publico, consignado al efecto en esa fecha los fotostatos requerido en el auto de admisión de fecha 22 de marzo de 2006.
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Articulo 131:
El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.
Artículo132
El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia
certificada de la demanda.
De la norma antes transcrita se evidencia que es deber del juez al admitir alguna de las causa descritas en los particulares anteriores ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, la cual deberá ser practicada antes de cualquier otra actuación y en caso de que ello no ocurriere se producirá la nulidad de todo lo actuado por no haberse cumplido con dicha formalidad.
En el caso de marras, de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se desprende que el 22 de marzo del presente año, fecha en la que se admitió la presente causa, se ordenó realizar la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, solicitándose los fotostatos respectivos a la parte interesada, cumpliendo así este órgano jurisdiccional con el mandato legal previsto en la norma señalada. Y así se establece.-
Ahora bien, analizadas como fueron las actuaciones realizadas en la presente causa observa este juzgador que la parte actora impulsó la citación del demandado antes de impulsar la notificación al Ministerio Publico, por lo que se considera forzoso declarar la nulidad de todo lo actuado por no haberse cumplido en la presente causa la formalidad prevista en el articulo 132 del Código Civil, norma esta que es de orden publico y por consiguiente de estricto cumplimiento. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de notificar nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico, tal y como lo prevé el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil y como se estableció en el auto de admisión mencionado.
SEGUNDO: Se ANULAN las actuaciones celebradas con posterioridad al día veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta providencia en el Departamento de Archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte.
El Secretario
Abg. Jesus Albornoz Hereira
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario
Abg. Jesus Albornoz Hereira
Exp. 06-0237
CSD/Jah/eylin
|