República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE ACTORA: Empresa Consolidada de Energía y Lubricantes (Cenerlub), C.A, sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1998, bajo el No. 23, Tomo 266-A-Pro y el cambio de denominación social quedo inscrita en la ya citada oficina registro, en fecha 28 de diciembre de 2001, bajo el No. 62, Tomo 244-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ramses Ojeda, Miriam Diaz Reyes y Levy Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.281, 20.299 y 54.080, en su orden.-
PARTE DEMANDADA: Empresa Ferretería y Materiales Eléctricos Femaelec, C.A, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registrto Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1993, bajo el No. 5, Tomo 113-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo apoderado alguno.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (intimación)
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2004, por el ciudadano Ramses Ojeda Figueredo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Consolidada de Energía y Lubricantes (Cenerlub), C.A, contra la empresa Ferretería y Materiales Electricos Femaelec, C.A, por Cobro de Bolívares (intimación).-
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2004, se admitió la presente causa, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada, antes señalada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez dias de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, apercibido de ejecución. pagara o acreditara haber pagado o en su defecto formulara oposición a las cantidades intimadas en el escrito libelar; en esta misma fecha se apertura el cuaderno de medidas y se exigió a la parte actora la consignación en autos de constitución de caución o garantía emitida por institución bancaria o de seguros.
En fecha 26 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó os fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la expedición de la boleta de intimación de la parte demandada, solicitud que fue sustanciada en fecha 02 de junio de 2004.
En fecha 12 de agosto de 2004, el alguacil de este Juzgado ciudadano Dimar Rivero, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada, por lo cual consignó la respectiva intimación.
En fecha 29 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la boleta de intimación librada a la parte demandada a fin que se realizada la misma conforme a lo previsto en el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue acordado en fecha 18 de noviembre de 2004.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”. Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche ha sostenido que "Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 18 de noviembre de 2004, este Juzgado procedió a desglosar la boleta de intimación que fuera librada a la parte demandada en fecha 02 de junio de 2004, se evidencia que hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna por la parte accionante, transcurriendo más de un (01) año sin que la interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- D E C I S I O N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Cobro de Bolívares (intimación) intentó la Empresa Consolidada de Energía y Lubricantes (Cenerlub), C.A, contra la empresa Ferretería y Materiales Eléctricos Femaelec, C.A.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, tres (03) (03) de Julio de dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,
Abog. Jesus Albornoz Hereira
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
El Secretario,
Abog. Jesus Albornoz Hereira
CSD/Jah/eylin.-
Exp: 04-0433
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE ACTORA: Empresa Consolidada de Energía y Lubricantes (Cenerlub), C.A, sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1998, bajo el No. 23, Tomo 266-A-Pro y el cambio de denominación social quedo inscrita en la ya citada oficina registro, en fecha 28 de diciembre de 2001, bajo el No. 62, Tomo 244-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ramses Ojeda, Miriam Diaz Reyes y Levy Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.281, 20.299 y 54.080, en su orden.-
PARTE DEMANDADA: Empresa Ferretería y Materiales Eléctricos Femaelec, C.A, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registrto Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1993, bajo el No. 5, Tomo 113-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo apoderado alguno.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (intimación)
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2004, por el ciudadano Ramses Ojeda Figueredo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Consolidada de Energía y Lubricantes (Cenerlub), C.A, contra la empresa Ferretería y Materiales Electricos Femaelec, C.A, por Cobro de Bolívares (intimación).-
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2004, se admitió la presente causa, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada, antes señalada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez dias de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, apercibido de ejecución. pagara o acreditara haber pagado o en su defecto formulara oposición a las cantidades intimadas en el escrito libelar; en esta misma fecha se apertura el cuaderno de medidas y se exigió a la parte actora la consignación en autos de constitución de caución o garantía emitida por institución bancaria o de seguros.
En fecha 26 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó os fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la expedición de la boleta de intimación de la parte demandada, solicitud que fue sustanciada en fecha 02 de junio de 2004.
En fecha 12 de agosto de 2004, el alguacil de este Juzgado ciudadano Dimar Rivero, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada, por lo cual consignó la respectiva intimación.
En fecha 29 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la boleta de intimación librada a la parte demandada a fin que se realizada la misma conforme a lo previsto en el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue acordado en fecha 18 de noviembre de 2004.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”. Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche ha sostenido que "Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 18 de noviembre de 2004, este Juzgado procedió a desglosar la boleta de intimación que fuera librada a la parte demandada en fecha 02 de junio de 2004, se evidencia que hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna por la parte accionante, transcurriendo más de un (01) año sin que la interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- D E C I S I O N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Cobro de Bolívares (intimación) intentó la Empresa Consolidada de Energía y Lubricantes (Cenerlub), C.A, contra la empresa Ferretería y Materiales Eléctricos Femaelec, C.A.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, tres (03) (03) de Julio de dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,
Abog. Jesus Albornoz Hereira
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
El Secretario,
Abog. Jesus Albornoz Hereira
CSD/Jah/eylin.-
Exp: 04-0433
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