REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: José David Portela Coll y Noemí De Lourdes Ascanio Colmenares, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad No V.- 11.306.375 y 9.881.858 en su orden.
ABOGADOS
ASISTENTES: Dr. Gustavo Reyes, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 112.073.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
Se inicio la presente solicitud mediante escrito consignado el Veintiocho (28) de Marzo de 2005, por los solicitantes antes mencionados. Quienes solicitaron la separación de cuerpos y bienes, basándola los artículos 188 y 189 y siguientes del Código Civil, y consignaron con el escrito de solicitud los documentos fundamentales para la admisión.
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2005, se admitió y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano, de los ciudadanos, José David Portela Coll y Noemí De Lourdes Ascanio Colmenares, previamente identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Dr. Gustavo Reyes.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha Siete (07) de Noviembre de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio No. 223, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho.
En fecha Diez (10) de Abril y Trece (13) de Junio de 2006, comparecieron los ciudadanos José David Portela Coll y Noemí De Lourdes Ascanio Colmenares, asistidos por el abogado Gustavo Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 112.073 y solicitaron se decrete la Conversión en Divorcio.
Encontrándose éste Tribunal en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones: Vista la intención de las partes de separarse de cuerpos y bienes, así como la no reconciliación a que se les exhortó y transcurridos más de un (01) año sin que exista la voluntad de reconciliación y asimismo, vista la solicitud de la Conversión, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, Declara la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio de los ciudadanos José David Portela Coll y Noemí De Lourdes Ascanio Colmenares, plenamente identificados en la primera parte de este fallo y en consecuencia, ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
En tal virtud, queda disuelto el vínculo matrimonial existente contraído por las partes, y se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, anexándosele copia certificada de la presente sentencia y de su auto de ejecución, una vez consten los fotostatos para tal fin.- Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de 2006.- Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,
Abg. Jesus Albornoz Hereira.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo a las formalidades de Ley.-
El Secretario,
Abg. Jesus Albornoz Hereira.
CSD/JAH/Linda
Exp. 05-0262
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