Republica Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Manzano Solís, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.358.757.

APODERADOS
DEMANDANTES: Francis Mary Celta Alfaro y Luis Enrique Celta Alfaro, abogados en ejercicio de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.543 y 66.529, respectivamente.

DEMANDADOS: Isabel Álamo de Vegas, Morella Álamo de Stever, Elena Álamo, Eugenio Méndez Álamo, Gustavo Méndez Álamo y Ana Isabel Méndez Álamo de Reyna venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números: 48.581, 1.715.260, 48.580, 2.941.475, 3.180.067 y 3.177.073, en su orden.

APODERADOS
DEMANDADOS Luis Alberto Santos Castillo y Luis Miguel Santos abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.332 y 73.162 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
- I -
- Síntesis de la Controversia -


El conocimiento de la causa, en virtud de la distribución de causas, correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura.

Alegó la parte demandante, a través de su representación judicial, en su libelo lo siguiente:

Que consta de contrato de mandato de venta, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, anotado bajo el N° 63, Tomo 58, de fecha doce (12) de julio de 1.995, que los ciudadanos Isabel Álamo de Vegas, Morella Álamo de Stever, titulares de las cédulas de identidad números 48.851, 1.715.260, actuando en nombre propio y en de la ciudadana Elena Álamo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 48.580, Eugenio Méndez Álamo, Gustavo Méndez Álamo y Ana Isabel Méndez de Reina, titulares de las cédulas de identidad números 2.941.475, 3.180.067 y 3.177.073, respectivamente, todos en su carácter de propietarios del inmueble denominada quinta “Los Álamos”, ubicada en la Calle Valle Arriba, Urbanización Las Mercedes, Municipio Barúta del Estado Miranda, firmaron conjuntamente con su representado, ciudadano Solís Manzano, ya identificado, contrato de mandato de venta, sobre el referido inmueble, instrumento mediante el cual los propietarios otorgaron autorización exclusiva al actor de la presente demanda, para que éste gestionara la venta de la quinta “Los Álamos” y para ello establecieron que el precio mínimo por el cual quedaba autorizado para efectuar la venta en cuestión, era la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 168.000.000,00) y el plazo para su otorgamiento sería de ochenta (80) días continuos a partir de la suscripción del convenio de opción de compra.

Asimismo se estableció en el referido mandato de venta que, el vendedor-ciudadano Solís Manzano- recibiría por la venta gestionada, una comisión equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del precio y que, en caso de un precio superior de venta, el exceso sería dividido en partes iguales entre los propietarios-parte demandada- y el vendedor. El tiempo de duración del mandato se estableció por un lapso de seis (6) meses, prorrogable por seis (6) meses más, en las mismas condiciones.

Que una vez que su representado realiza efectivamente las gestiones tendientes a efectuar la venta del inmueble, conviene con el ciudadano Serge Joseph Nataf, de nacionalidad francesa, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-82.109.418 y con el abogado apoderado de éste, Iván Gómez Millán, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.981, en la celebración de un contrato de compra-venta de la mencionada quinta “Los Álamos”, con estricto apego a las condiciones contenidas en el contrato de mandato de venta suscrito por su mandante y los propietarios del inmueble.

Suscriben de esta forma, el comprador, ciudadano Serge Joseph Nataf y el vendedor, ciudadano Solís Manzano, contrato de opción de compra-venta del inmueble denominado quinta “Los Álamos”, fijando el precio mínimo convenido entre este último y los propietarios, lo que es igual, la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 168.000.000,00).

Que el contrato de opción a compra suscrito, estableció que el comprador ciudadano Serge Joseph Nataf, se comprometía a entregar a los propietarios del inmueble -hoy demandados- en calidad de arras, la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00), utilizando para ello si fuere necesario el procedimiento de oferta real previsto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en el entendido que si no se realizaba el otorgamiento del documento traslativo de la propiedad del inmueble en el lapso previsto, dentro de Ochenta (80) días continuos contados a partir de la firma del contrato de opción compra-venta en estudio, por razones imputables a el comprador, los propietarios se quedarían con la suma dada en calidad de arras como indemnización de daños y perjuicios, pero en caso de no efectuarse el otorgamiento del documento traslativo de propiedad por razones imputables a los propietarios, eran éstos los quienes debían devolverle a el comprador, Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) quedando obligados a pagarle igualmente la misma suma como indemnización de daños y perjuicios.

Igualmente se estableció en dicho contrato de opción, que el comprador quedaba facultado a pagarle al ciudadano vendedor Solís Manzano, por cuenta de los propietarios la suma de Ocho Millones Cuatrocientos Mil (Bs. 8.400.000.), lo cual constituye el cinco por ciento (5%) del monto del precio de la venta convenido. El actor se comprometió frente al comprador a notificarles a los codemandados propietarios del inmueble, de la opción a compra realizada.

Que suscrito el referido contrato de opción a compra por el ciudadano Serge Joseph Nataf y el ciudadano Solís Manzano, éste último notificó a la ciudadana Morella Álamo Stever, accionada en este juicio, a través del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de mayo de 1996, la celebración del referido contrato entregándosele una copia del documento, ante lo cual no manifestó intención alguna de recibir las arras convenidas en la opción de compra-venta.

Que ante tal situación procedió el opcionado por medio de su apoderado judicial, abogado Iván Gómez Millán, ya identificado, a realizar el procedimiento de oferta real por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción, a los ciudadanos Isabel Álamo de Vegas, Morella Álamo de Stever, Elena Álamo, Eugenio Méndez Álamo, Gustavo Méndez Álamo y Ana Isabel Méndez de Reina, de la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), correspondientes a las arras convenidas en el contrato de opción a compra, más las cantidades referentes a intereses devengados y gastos líquidos, las cuales serían entregadas a los propietarios, por intermedio de la ciudadana Morella Álamo de Stever. Frente a tal ofrecimiento la notificada Morella Álamo de Stever, se negó a recibir el cheque de Gerencia contentivo de las cantidades mencionadas anteriormente.

Que los hoy codemandados han dejado de cumplir no solo con las obligaciones pactadas en el contrato de opción de compra-venta del inmueble quinta “Los Álamos”, el cual se estableció con absoluto apego a las disposiciones contenidas en el contrato de mandato de venta del mismo inmueble, dentro de las cuales se encuentra la de cumplir con el otorgamiento del documento definitivo traslativo del derecho de propiedad al ciudadano Serge Joseph Nataf, sino que también se ha negado a pagar a su mandante, la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.8.400.000,00) que le adeudan por concepto de la comisión de venta convenida en un cinco por ciento (5%) sobre el precio mínimo de venta del ya mencionado inmueble, estimado en la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 168.000.000,00) razón por la cual ocurren ante este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de la presente acción.

La parte actora por medio de su representación judicial fundamentó la presente acción en los preceptos legales contenidos en los artículos: 1.133, 1.134, 1.143, 1.159, 1.264, 1.273, 1.684, 1.698, 1.699 y 1.746 del Código Civil y en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Señalan que los propietarios del inmueble citado, ciudadanos Isabel Álamo de Vegas, Morella Álamo de Stever, Elena Álamo, Eugenio Méndez Álamo, Gustavo Méndez Álamo y Ana Isabel Méndez de Reina, ya identificados, han incumplido las obligaciones derivadas tanto del contrato de mandato como las derivadas del contrato de opción a compra-venta, con todo lo cual han producido graves daños y perjurios a su representado ciudadano Solís Manzano, por todo ello es por lo que ocurren a demandar como en efecto demandan en nombre y representación de su mandante, a través del procedimiento monitorio de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos Isabel Álamo de Vegas, Morella Álamo de Stever, Elena Álamo, Eugenio Méndez Álamo, Gustavo Méndez Álamo y Ana Isabel Méndez de Reina, para que se le intime al pago apercibiéndoles de ejecución por los siguientes conceptos:

1.- El pago de la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 8.400.000,00), por concepto de comisión de venta del inmueble quinta “Los Álamos” y la parcela de terreno donde está construida.
2.- Los intereses legales vencidos hasta la presente fecha, los cuales alcanzan a la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00) y los que se sigan venciendo hasta el cumplimiento total de la obligación demandada.
3.-Las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio, inclusive honorarios profesionales.

Finalmente solicitó la representación judicial de la parte actora, que fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los codemandados.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de Agosto de 1.997, fue admitida la demanda de conformidad con el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última de sus intimaciones, a fin, formularan oposición al decreto intimatorio o acrediten haber pagado a el actor las sumas demandadas, advirtiéndole que de no pagar o no ejercer oposición en el plazo indicado, se procedería a la ejecución forzosa. Se ordenó igualmente librar la respectiva compulsa y se le diera apertura el cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de Octubre de 1997, el Alguacil de este Despacho Judicial, consigna a los autos, las respectivas compulsas ante la imposibilidad de practicar las citaciones personales de los accionados.

En fecha doce (12) de enero de 1.998, mediante diligencia estampada por la apoderada actora, señaló que vistas en autos las direcciones de los demandados, suministradas por la Oficina Nacional de Identificación, aun cuando las mismas coincidieron con las aportadas en el libelo, solicitó se ordenara nuevamente la citación de los demandados, lo cual fue acordado mediante providencia de fecha quince (15) de enero, ordenando este Despacho desglosar las respectivas compulsas del expediente para que el ciudadano alguacil procediera a la práctica de las citaciones de los accionados.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Febrero de 1998, el Alguacil de este Despacho Judicial, consigna nuevamente a los autos, las compulsas ante la imposibilidad de practicar las citaciones personales de los accionados.

En fecha cinco (05) de febrero de 1998, la apoderada actora solicitó, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fuera ordenada la citación de los demandados mediante carteles, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de febrero de 1998, librando los respectivos carteles de intimación.

Mediante diligencia estampada en fecha diecinueve (19) de febrero de 1998, comparece el abogado Luis Alberto Santos Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.332, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, Elena Álamo, Ana Isabel Méndez de Reina, Eugenio Méndez Álamo y Gustavo Méndez Álamo, dándose así por citado en el presente juicio y consignando documento poder que acredita su representación.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 1998, comparece el abogado Rodolfo Wallis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.799, en su carácter de apoderado de las codemandadas, Isabel Álamo de Vegas y Morella Álamo de Stever, según mandato que riela a los folios trescientos treinta y nueve al trescientos cuarenta (339 y 340) del presente expediente. Por otro lado, se sustituyó en los derechos y facultades conferidos en el abogado Luis Alberto Santos, mediante documento poder que acredita la representación de las mencionadas codemandadas; el secretario del Tribunal dejó constancia de la identificación del sustituyente.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de marzo de 1998, el apoderado demandado, abogado Luis Alberto Santos Castillo, apeló del auto de admisión de la demanda por vía especial de intimación, en virtud que la acción no llena los extremos exigidos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada, abogado Luis Alberto Santos Castillo, hizo formal oposición a la intimación de autos, en fecha diez (10) de marzo, basándose que la misma es absolutamente improcedente, por no reclamarse el pago de una suma liquida exigible, sino el posible resultado de una convención bilateral, señalando siendo además incierto que exista una celebración válida y eficaz como lo alega la parte actora en su libelo.

La representación judicial de la parte demandada, consiga escrito en el que da contestación a la demanda, rechazando y contradiciéndola en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Alega la inaplicabilidad del procedimiento por intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para tramitar una reclamación como la de autos.

Señala que se esta en presencia de la hipótesis de inadmisibilidad del procedimiento por intimación prevista en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de mutuas contraprestaciones y sujetas a demostración en la secuela del juicio.

Que el referido contrato de opción de venta suscrito entre el actor y el ciudadano Serge Joseph Nataf, no pudo obligar nunca a los demandados propietarios del inmueble, por cuanto ese documento de opción aparece otorgado en fecha quince (15) de marzo de 1.996 y actúa en él en representación de los demandados, el ciudadano Solís Manzano, como persona autorizada por aquellos para gestionar la venta del inmueble respectivo, según contrato de mandato de venta autenticado en fecha doce (12) de julio de 1.995, siendo el caso que tal autorización, mandato o representación, había sido revocada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1.995, conforme documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, N° 85, Tomo 99. Tal revocatoria fue participada personalmente al actor en fecha treinta (30) de noviembre de 1995, en las oficinas del abogado Rodolfo Wallis Corao, quien se negó a suscribir la copia de la comunicación respectiva. Por consiguiente, para la fecha que aparece suscrita la opción, la citada autorización para gestionar la venta, tenía tres (3) meses y algunos días de haber sido revocada, por lo que ningún efecto podría intentar derivar el actor de ésta.

Aduce el apoderado demandado que lo autorizado al gestor-actor en el mandato de venta fue, la entrega de las arras conforme a lo dispuesto en el artículo 1.263 del Código Civil, es decir, al tiempo de la celebración del contrato de opción o con anterioridad a ello y no, una entrega pospuesta de las arras, que fue lo pactado por el gestor en este caso, específicamente en la cláusula quinta del contrato de opción de compra, estipulación que según manifiesta, no fue contemplada en el apoderamiento otorgado, por lo que no esta capacitado para consentir, sin poder obligar de este modo a los propietarios- mandantes. De esta forma, alega que siendo esa entrega de las arras elemento esencial al convenio de opción y única forma autorizada en ese aspecto por los mandantes, su falta conlleva a la invalidez de la pretendida operación, tanto en lo que respecta al entonces inexistente compromiso de vender por determinado precio y en determinado tiempo, como también por lo que respecta a la obligación de dar determinada cantidad de arras, siendo asimismo inexistente el derecho a devengar una comisión del cinco por ciento (5%) sobre el precio de la venta.

El apoderado demandado manifestó que los demandados nunca recibieron del presunto comprador las arras ya referidas, tal como consta de las afirmaciones que realizó el actor en su libelo, como también afirma que el pretendido ofrecimiento judicial, se efectuó únicamente a uno de los propietarios, por lo que carece de capacidad para recibirlas. Que en todo caso, la citada oferta real fue declarada sin lugar por sentencia dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción, en fecha cinco (5) de febrero de 1.998.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de tal derecho y consignaron sendos escritos de promoción, siendo agregados a los autos y ordenándose lo conducente para la respectiva evacuación de las pruebas.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de junio de 1998, compareció el abogado Luis Santos Castillo, apoderado demandado, sustituyendo los mandatos que acreditan la representación de todos los mandantes los cuales rielan a los folios 337, 338, 339, 340 y 343, en el abogado en ejercicio Luis Miguel Santos Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.162, quedando exhibidos ante el secretario del Tribunal los mencionados mandatos e identificado el sustituyente.

En este orden, la parte demandada a través de sus apoderados, consigna escrito de informes en el que exponen sus conclusiones, ratificando los alegatos de su contestación de la presente demanda.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha Trece (13) de julio de 2.000, el Juez Provisorio, Dr. Cesar Naranjo Hernández, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Según diligencia de fecha Veintitrés (23) de enero de 2.001, estampada por el apoderado demandado, se dio por notificado del auto de avocamiento, solicitando la notificación de la parte actora, proveído ello librándose boleta de notificación.

El apoderado demandado mediante diligencia en fecha diez (10) de abril de 2002, solicitó se decretara la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido más de un año sin actuación alguna de las partes. Alegando que el actor abandonó la causa con la agravante de que se mantiene una injusta medida preventiva en contra de sus representados, ratificando su pedimento mediante diligencias posteriores.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha Siete (07) de Diciembre de 2.004, el Juez que suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Titular Dr. Carlos Spartalian Duarte, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha Dieciséis (16) de diciembre de 2.004, la representación judicial de los demandados, se da por notificado del avocamiento y solicitó fuera ordenada la notificación de la parte actora, resultando imposible la notificación personal del actor, el apoderado demandado solicita la notificación por carteles, siendo proveído por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2005 y una vez cumplidas las formalidades respectivas a la notificación por carteles, el apoderado accionado mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva proveer las decisiones pendientes del cuaderno principal y el cuaderno de medidas, ratificando su pedimento por medio de diligencias de fechas, veintiséis (26) de mayo 2005, dos (02) de agosto de 2005, veinte (20) de septiembre del mismo año, cuatro (04) de mayo de 2006 y diecinueve (19) de junio de 2006.

- II -
- Punto Previo -
- De la Perención Alegada -

Mediante diligencia de fecha diez (10) de abril de 2002, el apoderado de los accionados en el presente juicio, solicitó a este Juzgado la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“Solicito se decrete la perención de la instancia por razón del transcurso de más de un (1) año sin actuación alguna de las partes. En efecto la última actuación son mis diligencias de fecha 23 de enero de 2001en este cuaderno y en el cuaderno de medidas (…) Por otra parte, la última actuación de la secretaria del Tribunal es la nota del 29-03-01 haciendo constar que se libró la boleta de notificación (…)


En este estado, pasa esta Superioridad a efectuar el siguiente análisis doctrinario:

Perención -de perimire, destruir- de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado del Tribunal)

Por otra parte, el avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de la causa hace menester la notificación de las partes -a objeto de lo previsto en el artículo 90 ejusdem- correspondiéndoles a ellas el impulsar el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 14 ibidem, que prevé:

“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal (…)”

Lo anteriormente señalado constituye lo que se conoce como el principio dispositivo, el cual rige en nuestro proceso civil en cuanto a las funciones de las partes y del contenido de la causa, el impulso del proceso por el Juez rige en cuanto a la marcha y dirección del mismo; según este principio, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.


Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 217, dictada en fecha dos (02) de agosto de 2001, ha creado criterio jurisprudencial que establece lo siguiente:
“(...) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador…En criterio de la Sala, dicho artículo debe se interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio (…) no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez (…)”. (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, subsumiendo las consideraciones doctrinarias anteriormente explanadas, tomando en consideración que la presente causa se encuentra en estado de sentencia y notificadas las partes del avocamiento del Juez Titular a la causa, en atención al principio enunciado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta fácil evidenciar para este Juzgador que en el caso sub-examine, el apoderado accionado solicita la perención de la instancia “después de vista la causa” por el Juez, entendiendo que el legislador alude tal disposición el momento procesal ulterior a los informes de las partes en el instancia, es decir, que para ese momento el Juez ya se encuentra enterado del contenido de la litis y en consecuencia la inactividad de éste en el juicio, no produce la perención.

En consecuencia por todos los razonamientos precedentes, por cuanto no se llenan los extremos de ley para declarar la perención en el presente juicio, resulta forzoso para este Sentenciador declarar improcedente tal defensa alegada por la parte accionada. Así se declara.

- III -
- De Fondo de lo Debatido -

- Motivación para Decidir -

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

Del estudio realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora pretende, por la vía del procedimiento intimatorio, el cobro de una cantidad de bolívares, vale decir, Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 8.400.000,00), por concepto de una comisión de venta, pactada en razón de un contrato de mandato de venta suscrito con los accionados, sobre un inmueble denominado quinta “Los Álamos”, descrito e identificado en la parte narrativa de la presente decisión, como también el cobro de los intereses vencidos a la fecha y las costas y costos del proceso. Ante tal pretensión se opone la parte demandada negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en todas y cada una de sus partes. Alegando así, que el contrato de mandato de venta había sido revocado por los accionados con anterioridad a la opción de compra efectuada por el actor, aunado al hecho que los propietarios del inmueble objeto de la opción a compra que gestionó el actor indebidamente, nunca recibieron las arras ofrecidas por ningún concepto y en consecuencia señalan como inexistente y carente de validez la operación efectuada por el actor en su nombre y representación.

Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Pruebas aportadas por el Demandante:

Consigna la Representación Judicial de la actora, a lo largo de la secuela procesal, los siguientes recaudos:
• Copia certificada de contrato de mandato de venta, de fecha doce (12) de julio de 1995, suscrito por los accionados y actor, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 58.
• Copia simple de solicitud de oferta real realizada por el ciudadano Iván Gómez Millán en su carácter de apoderado del ciudadano Serge Joseph Nataf, comprador-opcionado del inmueble quinta “Los Álamos”, efectuada ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Copia de contrato de opción de compra-venta, de fecha quince (15) de marzo de 1996, suscrito por el apoderado judicial del ciudadano Serge Joseph Nataf -comprador- y el ciudadano Solís Manzano, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, anotado bajo el N° 29, Tomo 68.
• Copia certificada del acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, al momento del ofrecimiento real efectuado a la ciudadana Morella Álamo de Stever, una de las propietarias del inmueble en comento, de fecha quince (15 ) de marzo de 1996.
• Copia certificada de comunicación emanada de la Dirección Sectorial de Control de Extranjería, contentiva de datos certificados sobre el movimiento migratorio de los accionados y copia de comunicación emitida por la Oficina Nacional de Identificación en fecha veinte (20) de junio de 1997, contentiva de los domicilios de los demandados en presente juicio.
• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por una quinta denominada “Los Álamos”, ubicada en la Avenida Valle Arriba, Urbanización Las Mercedes, Municipio Barúta del Estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 59, folio 147, Tomo 7, Protocolo Primero.
• Copias certificadas de planilla sucesoral N° 507, del ciudadano Ángel Álamo Ybarra, padre de Isabel Álamo de Vegas, Morella Álamo y Elena Álamo, codemandadas en el presente juicio.
• Original de expediente signado bajo el N° S-491, contentivo de la notificación judicial solicitada por el ciudadano Solís Manzano, ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contentivo de la solicitud de la notificación del contrato de opción de compra, a la ciudadana Morella Álamo de Stever, sus recaudos y el acta levantada por el Tribunal al respecto.

Por cuanto dichas instrumentales descritas anteriormente, no fueron impugnadas bajo ninguna forma de derecho, este Tribunal, las tiene como fidedignas y las aprecia y valora conforme a los preceptos legales contenidos en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 y 1.384 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas aportadas por la parte Demandada:

Por su parte la accionada, produce a los autos los siguientes medios probatorios:
• Copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de febrero de 1998, en el expediente signado con el N° 5335, contentivo de la oferta real incoada por el ciudadano Serge Joseph Nataf, parte oferente, a los ciudadanos Isabel Álamo de Vegas, Morella Álamo de Stever, Elena Álamo, Eugenio Méndez Álamo, Gustavo Méndez Álamo y Ana Isabel Méndez de Reyes, parte oferida, decisión que declaró sin lugar la oferta real incoada. Al respecto por cuanto esta documental no fue impugnada bajo ninguna forma de derecho, este Tribunal, la aprecia y valora conforme a los preceptos legales contenidos en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió copia fotostática de revocatoria del mandato otorgado por los accionados al actor, para gestionar la venta del caso, documento éste que, según los datos suministrados por el apoderado-demandado, fue protocolizado por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1995, anotado bajo el N° 85, Tomo 99. Observa quien aquí decide que, una vez revisadas las actas procesales que conforman este expediente, no se logró evidenciar que en el mismo, riele el documento descrito, por lo que se encuentra este Juzgador imposibilitado para analizar y valorar el presente medio probatorio por no constar en autos. Así se establece.
• Reprodujo el valor del contrato de mandato acompañado por el actor con su libelo. El Presente instrumento se encuentra previamente valorado por este Juzgador.
• Promovió declaración testimonial de la ciudadana Alicia de Amengual. Al respecto, el Tribunal ordenó lo conducente para la debida evacuación de este medio probatorio, siendo el caso que la testigo no compareció en las diversas oportunidades fijadas por este Juzgado a los fines de que rindiera sus declaraciones, se declaró, en consecuencia, desierto este acto, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desechar este prueba del debate procesal.
• Prueba de Informes al Banco Central de Venezuela sobre el índice de inflación tanto para el mes de junio de 1.995 como para los meses de marzo y mayo de 1996, e igualmente sobre el cambio a bolívares del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, tanto para el mes de junio de 1995, como para los meses de marzo y mayo de 1.996. Este medio probatorio fue admitido por este Despacho por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 1998, no obstante, no fue debidamente evacuado, no constando en autos sus resultas, por lo que nada tiene que analizar este Juzgador al respecto.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual se permite hacer las siguientes consideraciones previas:

Dispone la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento, establece:

“Las partes tiene carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”


Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Invoca la parte demandante la existencia de una obligación dineraria, surgida en virtud de haber pactado en el contrato de mandato suscrito con los accionados, de fecha doce (12) de julio de 1.995, autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Caracas, bajo el N° 63, Tomo 58, la gestión de venta del citado inmueble denominado quinta “Los Álamos, por el pago de una comisión de venta por la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 8.400.000,00), alegando que, una vez cumplido el mandato a través de contrato de opción de compra- venta celebrado con el ciudadano Serge Joseph Nataf, los demandados se niegan a efectuar el pago de la comisión de venta convenida. El accionante produjo anexo a su escrito libelar, instrumento fundamental de la pretensión -cuya apreciación y valoración como medio probatorio ya fue explanada con anterioridad por este Tribunal-, en consecuencia, este hecho resulta argumento mas que suficiente, para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación invocada y que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

En este estado, es menester para quien aquí decide puntualizar que el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que le ha encargado de ello, como lo indica el artículo 1684 del Código Civil, siendo esencial al mandato los siguientes requisitos:

1. Que exista un contrato.
2. Que exista un encargo de una de las partes a la otra.
3. Que el encargo tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos.
4. Que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del mandante (sin que sea esencial que sea en nombre de éste).
5. Que la otra parte se obligue a ejecutar el encargo.


Ahora bien, del contrato de mandato de autos, se desprende una obligación de tipo condicional, es decir, aquellas cuya existencia depende de la realización de un acontecimiento futuro e incierto que se llama condición, que en el caso de marras la constituye la venta del inmueble, por lo tanto del cabal cumplimiento de tal condición derivaría el derecho reclamado.

Del examen que hiciera este Juzgador al escrito libelar se evidencia que el mandatario, quien es parte actora en el presente juicio, en virtud de la gestión de venta del inmueble, celebra un contrato de opción de compra-venta con el ciudadano Serge Joseph Nataf, autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, anotado bajo 29, Tomo 68. En el referido documento de opción, convienen en su Cláusula Quinta, la entrega por parte del comprador a los propietarios-accionados, de la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), en calidad de arras, las cuales a través de un procedimiento de oferta real no fueron recibidas por los propietarios, ciudadanos Álamo de Vegas, Morella Álamo de Stever, Elena Álamo, Eugenio Méndez Álamo, Gustavo Méndez Álamo y Ana Isabel Méndez de Reyes.

Establecido lo anterior, considera quien aquí decide, se hace necesario traer a colación lo Siguiente:

Las arras, del latín arrha, constituyen garantía señal, cantidad de dinero, cosas entregadas en garantía o seguridad del cumplimiento de lo convenido o pactado, que en caso de incumplimiento se reputan como perdidas por quien las entregó como deudor, y que en el supuesto de realizarse el negocio que afianzaban se estiman como anticipo de la cantidad debida. Por otra parte, la misión de las arras puede ser muy diversa, desempeñando un papel probatorio de la celebración del negocio, pago anticipado, entre otros.

El Código Civil contempla las arras en su artículo 1263 cuyo primer párrafo dispone:
“A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención”.


En este orden, nuestro Derecho regula pues, las llamadas arras confirmatorias, que son aquellas efectuadas para asegurar el cumplimiento o ejecución de un contrato, como arras confirmatoria se reputa todo lo dado en arras. En los contratos preparatorios desempeñan una invalorable misión en dos sentidos: como limitación de los eventuales daños y prejuicios producidos por incumplimiento de la obligación y como respaldo de ambos contratantes en el cumplimiento de las respectivas prestaciones. Constituyen en fin el aseguramiento del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la suscripción del contrato, pautadas en el mismo.

Expuesto lo anterior, quien aquí decide, observa del acta levantada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de mayo de 1996, cursante al folio treinta y dos (32) del presente expediente, valorada precedentemente por este Juzgador y en la cual fue asentado lo ocurrido al momento del ofrecimiento real de las arras hecho a la ciudadana Morella Álamo de Stever, que una vez constituido el Tribunal e impuesta su misión, la ciudadana antes mencionada no manifestó palabra alguna y no recibió el cheque contentivo de las arras respectivas.

El contrato de mandado de venta suscrito por la partes de este proceso, establecieron que el ciudadano Solís Manzano, estaba facultado para suscribir un contrato de opción de compra, donde los compradores dieran en ese mismo acto la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) por concepto de arras y no posterior a la suscripción de dicho contrato de opción, que fue lo ocurrido en el caso de marras, resultando que el mandatario actuó excediéndose de los límites del mandato.

Así las cosas, tomando en consideración las disposiciones doctrinarias expuestas y precisado el contenido jurídico de las arras en materia contractual, concluye este Juzgador, que el recibimiento de las arras por parte de los propietarios del inmueble en cuestión, resulta elemento esencial para el perfeccionamiento del contrato de opción a compra de autos, dado que sin ello no se configura el aseguramiento del cumplimiento de las obligaciones y por ende carece de validez la referida operación.

Por consiguiente, sin haberse constituido el vínculo contractual entre el comprador ciudadano Serge Joseph Nataf y los propietarios-demandados, es evidente la inexistencia de venta alguna y, en consecuencia, queda sin efecto, tanto la obligación contraída por las partes, como el derecho reclamado por el actor en devengar una comisión de una venta la cual no se perfeccionó. Así se acuerda.

En tal sentido, al no verificarse la condición a la cual estaba sometido el ya citado contrato de mandato de venta, no nace compromiso alguno por parte de los propietarios en pagar al actor la cantidad de dinero señalada y, en consecuencia, no se produce el derecho del actor en reclamar el pago convenido, en el supuesto de haberse materializado la venta del inmueble.

Como corolario de lo anteriormente declarado, resulta obvio que la parte actora dejó su acción despojada de medio probatorio para que ésta procediera, no dando, de esta manera, cumplimiento con el interés y la carga de probar el fundamento de su alegato -carga que deviene, como ya se expuso, de los preceptos legales contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil- por cuanto, no demostró en forma autentica la obligación dineraria que sentó como fundamento de su pretensión. Así se establece.-

- IV –
- D E C I S I Ó N –
Por cuanto quien aquí suscribe, no pudo constatar que, la parte actora, hubiese aportado durante la secuela de este proceso, medio alguno que tendiera a probar el hecho que sentó como fundamento de su pretensión, se hace forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la presente acción de Cobro de Bolívares, no se hace procedente en derecho. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cobro de Bolívares (Intimación) intentara el ciudadano Solís Manzano en contra de los ciudadanos Isabel Álamo de Vegas, Morella Álamo de Stever, Elena Álamo, Eugenio Méndez Álamo, Gustavo Méndez Álamo y Ana Isabel Méndez Álamo de Reyna, antes ya identificadas en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación sigue el ciudadano Solís Manzano en contra de los ciudadanos Isabel Álamo de Vegas, Morella Álamo de Stever, Elena Álamo, Eugenio Méndez Álamo, Gustavo Méndez Álamo y Ana Isabel Méndez Álamo de Reyna, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte

El Secretario,


Abg. Jesús Albornoz Hereira


En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Albornoz Hereira


CSD/JAH/flore.-
Exp. N° 97-7457.-