REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. (EN TRANSICIÓN).-
Visto el Documento de Transacción, consignado por ante este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.006, suscrito por las Abogadas BRIGITTE DI NATALE A. y KARINA AURE NATALE, abogadas inscritas en el Impreabogado bajo los N° 36.287 y 75.430, respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en el presente Juicio por un lado, y por el otro la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL PRESS C.A., parte demandada, Representada en este acto por su Gerente General, el Ciudadano IVAN GIAN BATTISTA ADREANI COSTA, Abogado inscrito en el Impreabogado bajo el N° 8736, y éste último en su nombre propio, en su carácter de fiador solidario.- Mediante la cual solicitan que, la presente transacción Judicial sea debidamente Homologada por este Juzgado.- el Tribunal para decidir observa:
- I -
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el Juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien: Visto que la parte actora PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día Treinta (30) de Septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B. y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día Veintiocho (28) de Agosto de 2.001, bajo el N° 73, Tomo 166-A Pro., tal como consta de instrumento poder cursante en autos debidamente autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Once (11) de Marzo de 2.002, quedando inserto bajo el N° 14, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.- Representada por las Abogadas BRIGITTE DI NATALE A. y KARINA AURE NATALE, abogadas inscritas en el Impreabogado bajo los N° 36.287 y 75.430, respectivamente. Las cuales están ampliamente facultadas por su Representada, para suscribir la Transacción Judicial en el presente caso, según se evidencia de Instrumento Poder, que corre inserta en los folios (24) al (27) en la Pieza Principal I, y Previa Autorización Expresa, que corre inserta en el folio (241) de la Pieza Principal I, Resultan concluyentemente demostradas las facultades que tienen para transar dichas apoderadas en nombre de su Representada.-
Y la parte demandada INTERNACIONAL PRESS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día Trece (13) de Enero de 1.978, bajo el N° 10, Tomo 18-A Segundo., reformados sus Estatutos Sociales según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día Diecinueve (19) de Mayo de 1.986, bajo el N° 16, Tomo 41-A Segundo., Representada en este acto por su Gerente General, el Ciudadano IVAN GIAN BATTISTA ADREANI COSTA, Abogado inscrito en el Impreabogado bajo el N° 8736, suficientemente facultado para este acto conforme a los Estatutos Sociales de su Representada, y éste último en su nombre propio en su carácter de Fiador Solidario.- El cual esta ampliamente facultado para suscribir la Transacción Judicial celebrado entre las partes, en el presente caso, en nombre de su Representada, según se evidencia en los Estatutos Sociales, el cual corre inserto en los folios (242) al (245) en la Pieza Principal I, Resulta concluyentemente demostrada la facultad que tiene para transar dicho Gerente General, en nombre de su Representada.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.
- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en Transición), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLIVARES Sigue BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Contra INTERNACIONAL PRESS, C.A., y los Ciudadanos IVAN GIAN BATTISTA ADREANI COSTA y MICHELLE BORRELLO TURI, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Como consecuencia de la anterior decisión se SUSPENDEN la Medida de Secuestro, Practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Decretada en fecha en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2.002, según oficio N° 427-03; y Ejecutada en fecha en fecha Siete (7) de Julio de 2.003; y la Medida de Embargo Preventivo decretada y participada en fecha Catorce (14) de Agosto de 2.002, al Juzgado de Municipio Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° 673-02; y la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y participada en fecha Trece (13) de Marzo de 2.003, al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, según oficio N° 202-03, a quien se acuerda oficiar lo conducente.- Librese el Oficio correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en Transición), en Caracas, diez (10) de Julio de dos mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. CAROLINA GARCÍA.-
EL SECRETARIO
Abg. BAIDO LUZARDO.
|