REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

EXPEDIENTE N°: 2309-03

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Entidad Bancaria, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto. del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificado su Documento Constitutivo-Estatutario en diversas oportunidades, siendo la última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO QUINTERO, MARIEVA YOLL y FIDEL GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.255, 31.660 y 35.649, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JULIO ALBERTO SILVA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.531.397.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL PÉREZ CARRIZALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.953

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil tres (2003), por los abogados FIDEL GUTIÉRREZ, MARIEVA YOLL y ELIO QUINTERO, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar al ciudadano JULIO ALBERTO SILVA DÁVILA, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
Señala la representación judicial de la parte actora que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de julio de dos mil uno (2001), anotado bajo el Nº 12, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones, que ha sido consignado en original como recaudo adjunto al libelo y marcado con la letra “B” (folios 09 al 11), que su representado confirió a la Sociedad Mercantil INVER AGRO S. P. G., C. A., un pagaré por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 290.000,00) en dinero efectivo para ser invertida en legítimas operaciones de carácter comercial. A fin de garantizar la obligación, los ciudadanos GUILLERMO GIANNOTTI OJEDA y JULIO ALBERTO SILVA DÁVILA se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil INVER AGRO S. P. G., C. A.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda en fecha treinta (30) de abril de dos mil tres (2003), ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Consta al folio 21 de la presente pieza, que en fecha primero (1°) de julio de dos mil tres (2003) el Alguacil de este Juzgado presentó diligencia mediante la cual expuso que no pudo citar a la parte demandada.
Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal ordenadas, a solicitud de la accionante y vista la información suministrada por el Alguacil encargado de su practica, fue acordada la citación mediante Cartel cumpliéndose con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso concedido a la parte demandada, para su comparecencia en juicio, le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado MANUEL PÉREZ, antes identificado, quien debidamente notificado aceptó el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente mediante diligencia de fecha once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Así las cosas, durante el despacho del día dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004) el Defensor designado, presentó escrito de Contestación a la demanda, manifestando haber realizado todas las diligencias posibles para establecer contacto personal con sus defendidos, siendo éstas infructuosas, y en prueba de ello consignó junto a su escrito recibo de consignación de telegrama marcado con la letra “A”. Igualmente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su representado, tanto de los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como en el derecho invocado por la accionante, -manifestando el Defensor- por no ser cierto los primeros e improcedentes los segundos.
Durante el lapso de pruebas sólo la parte accionante hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron sustanciadas conforme a derecho.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la accionante consigno escrito de informes.
Consta al folio 77 de la presente pieza, que este Tribunal en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004) dijo vistos expresando que la causa entraba dentro de los ocho (08) días de despacho para que las partes formularen y presentasen sus observaciones a los informes.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil cinco (2005), la apoderada judicial de la accionante solicitó el abocamiento de quien aquí suscribe, y por cuanto según Oficio Nº CJ-05-5505 de fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) emanado del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada como Juez Temporal de éste Juzgado y en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005) tomé posesión del cargo, me aboque al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005), ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual se cumplió.
Siendo la oportunidad para decidir, y en virtud que ambas partes se encuentran notificadas del abocamiento de quien suscribe, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Del Instrumento de la demanda
El documento presentado como instrumento objeto de la presente demanda, tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia adquiere éste todo el valor probatorio que le asigna la ley. ASÍ SE DECLARA.

De la fundamentación de la demanda

Fundamenta su pretensión la parte actora en las estipulaciones contractuales asumidas por las partes en el contrato objeto de la acción; así como también en la disposición prevista en el artículo 1.264 del Código Civil, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”.

De la disposición anteriormente transcrita, se desprende que la petición contenida en la demanda, no es contraria a derecho, sino que por el contrario está legalmente tutelada en el citado artículo, siendo en consecuencia forzoso concluir para esta juzgadora que la acción intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con la entidad accionante de cancelar el monto originado por el contrato suscrito, así como las obligaciones derivadas del mismo; quedando así evidenciado que no demostró el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
De las pruebas aportadas
Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su mandante, más sin embargo, debe acotarse que la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevará al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual considera como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (en transición), Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano JULIO ALBERTO SILVA DÁVILA, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades:

a) La cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S $ 94.266,68) por concepto de saldo de capital adeudado; cantidad ésta que a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 150.826.688,00), calculados a la tasa de cambio de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600) por cada dólar americano, conforme a lo fijado mediante Gaceta Oficial de esta República N° 37.625 de fecha 05/02/2003.

b) La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 6.684,35) por concepto de intereses moratorios, cantidad ésta que a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 10.694.960,00), calculados a la tasa de cambio de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600) por cada dólar americano, conforme a lo fijado mediante Gaceta Oficial de esta República N° 37.625 de fecha 05/02/2003.

c) Los intereses moratorios a la tasa bancaria que se sigan causando hasta el pago total.- Para lo cual se ordena Experticia Complementaria.

En virtud de haber resultado la parte demandada totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (en transición), en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

EL SECRETARIO


BAIDO LUZARDO