REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
EXPEDIENTE N° 2314-03
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, FERNANDO GUILARTE MONAGAS, YUBELIA DEL JESÚS GUILLEN RENDÓN y HERMINIA LUISA PELÁEZ de MOGNA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.164, 17.557, 43.652, 36.468 y 35.196, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
1. PEDRO JOSÉ ALFONZO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.508.858.
2. MARIA ELENA LEZAMA de ALFONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.830.195.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No han constituido apoderado judicial alguno.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inicia la presente demanda con solicitud presentada en fecha seis (06) de marzo de dos mil tres (2003), mediante la cual los apoderados judiciales de la accionante, procedieron a demandar a los ciudadanos PEDRO JOSÉ ALFONZO CARVAJAL y MARIA ELENA LEZAMA DE ALFONZO, todos plenamente identificados, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
La demanda fue debidamente admitida por este Juzgado, en fecha treinta (30) de abril de dos mil tres (2003), ordenando la Intimación de la parte demandada conforme a la Ley, Asimismo, se ordeno la apertura del cuaderno de Medidas y se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble dado en garantía, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, librándose oficio N° 364-03 al Registrador Subalterno del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003) el apoderado judicial de la accionante consignó copias fotostáticas y solicitó se librara la compulsa para la intimación de la parte demandada.
Consta al folio 40 de la pieza principal, que en fecha tres (03) de septiembre de dos mil tres (2003), el abogado CARLOS BELLORIN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas de la intimación, evidenciándose de la misma que el Alguacil del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, logró intimar al co-demandado PEDRO JOSÉ ALFONZO CARVAJAL, negándose éste a firmar la Boleta de Intimación.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la accionante, vista la exposición del Alguacil, solicitó se librara Boleta de Notificación a la parte demandada y se comisionara al Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que el Secretario entregara la Boleta de Notificación en el domicilio del demandado; este Juzgado a solicitud de la parte actora en fecha once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) libró Boleta de Notificación con la transcripción íntegra de lo manifestado por el Alguacil encargado de practicar la intimación del co-demandado PEDRO JOSÉ ALFONZO CARVAJAL, de igual manera se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que el Secretario se trasladara al domicilio o residencia del citado e hiciera entrega de la misma.
Consta al folio 47 de la presente pieza, diligencia suscrita en fecha quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004) por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual retiró Oficio N° 369 y Boleta de Notificación librada al ciudadano PEDRO JOSÉ ALFONZO CARVAJAL.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la accionante consignó las resultas de la comisión librada, y se constata que se dio cumplimiento a la notificación ordenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004) la accionante solicitó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin que fuesen agregadas al Cuaderno de Medidas, la cual se acordó mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004).
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005) la parte actora solicitó el abocamiento del Dr. Renán José González y por cuanto según Oficio Nº CJ-05-1258 de fecha siete (07) de abril dos mil cinco (2005) emanado del Tribunal Supremo de Justicia, fue designado como Juez Temporal de éste Juzgado y en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), tomó posesión del cargo, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005).
Consta al folio 73 de la pieza I, que en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil cinco (2005) el apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, solicitó el abocamiento de quien suscribe y por cuanto mediante Oficio Nº CJ-05-5505 de fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) emanado del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada como Juez de este Despacho y en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005) tomé posesión del cargo, me aboque al conocimiento de la presente causa en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil cinco (2005).
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que desde el día veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004)- fecha en la cual el apoderado judicial de la accionante consignó las resultas de la comisión librada para practicar la notificación del ciudadano PEDRO JOSÉ ALFONZO CARVAJAL- hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma Civil Adjetiva, es decir, más de un año, sin que conste en autos diligencia alguna dirigida a lograr la materialización efectiva de la intimación de la ciudadana MARIA ELENA LEZAMA DE ALFONZO, para la continuación del proceso o impulso del mismo, lo cual evidencia inactividad de la accionante. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido:
“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)
Conforme a la norma y las jurisprudencias precedentes transcritas parcialmente y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCIÓN del proceso, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el BANCO MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ ALFONZO CARVAJAL y MARIA ELENA LEZAMA de ALFONZO, todos plenamente identificados en autos.
Se ordena suspender la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004), practicada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004) por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se participó a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005) mediante Oficio N° 1438-05.
Particípese lo conducente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, y por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición) , en Caracas a los veintiseis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
(fdo. ilegible)
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO
(fdo. ilegible)
BAIDO LUZARDO
CGC/BL/rtb.
Exp.- N° 2314-03
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