REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

EXPEDIENTE: 364.96

PARTE ACTORA:
1. RANDOLPH ROSAL MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.070.134, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.848.
2. MARIO E. VALDÉZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.615.012, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.708.

PARTE DEMANDADA: UBC CREDITO, C. A. (antes CREDITO UNION, C. A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día nueve (09) de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el Nº 1, Tomo 77-A, y modificada su denominación en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha trece (13) de febrero de dos mil tres (2003), bajo el Nº 49, Tomo 25 A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO CARABALLO CHACÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 675.271, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.851

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006) por los abogados RANDOLPH ROSAL MACHADO y MARIO E. VALDÉZ quienes manifiestan actuar con el carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles VENEZOLANA DE CAMBIO Y VALORES C. A. (VECAVAL) e INVERSIONES EL CARMEN C. A. (INELCA), procediendo a ESTIMAR E INTIMAR el pago de las costas procesales a la condenada, Sociedad Mercantil UBC CREDITO, C. A. (antes CREDITO UNION, C. A.) por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 774.000.000,00) por concepto de las costas procesales y
En ese sentido, este Juzgado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006) admitió la demanda y ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil UBC CREDITO, C. A. (antes CREDITO UNION, C. A.), conforme a la Ley.
Así pues, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006) el Alguacil de este Despacho manifestó mediante diligencia que no pudo lograr la intimación de la parte demandada.
Consta al folio 60 de la presente pieza, que el abogado GILBERTO CARABALLO, compareció ante este Juzgado y expuso: “Consigno poder que me otorgó la demandada y me doy por intimado de acuerdo a sus facultades…”
El día veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual formuló las defensas que consideró pertinentes.
Así, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007) el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil UBC CREDITO, C. A. (antes CREDITO UNION, C. A.) consignó escrito formulando nuevamente las peticiones realizadas.
El abogado RANDOLPH ROSAL MACHADO, en su condición de intimante presentó en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007) mediante el cual solicita a este Despacho que se declare sin lugar la excepción de defecto de forma por inexistencia del valor de lo litigado opuesto por la parte demandada.
La representación judicial de la parte actora y demandada el día dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007) y en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), respectivamente, presentaron diligencias contentivas de alegatos.

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Ante los hechos expuestos, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el escrito de oposición presentado en la presente causa y al respecto observa:
El juicio que nos ocupa deriva del derecho que ampara a los abogados a percibir honorarios por los servicios profesionales que presten, ya sea por actuaciones judiciales o extrajudiciales, debido a ello existen vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, tal y como lo dispone la Ley y la jurisprudencia actual.
En lo que respecta a los honorarios profesionales que debe percibir el abogado, el artículo 22 de Ley de Abogados dispone:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. …”

Ahora bien, manifiestan los intimantes entre otros, que proceden a estimar los honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales que efectuaron en el juicio principal a favor de las co-demandadas, las Sociedades Mercantiles VENEZOLANA DE CAMBIO Y VALORES C. A. (VECAVAL) e INVERSIONES EL CARMEN C. A. (INELCA), solicitando así que la Sociedad Mercantil UBC CREDITO, C. A. (antes CREDITO UNION, C. A.) les pague lo reclamado, ya que es el obligado al pago de las costas.

Así, quien aquí suscribe observa de una lectura minuciosa al libelo de la demanda, lo siguiente:

“Nosotros, RANDOLPH ROSAL MACHADO y MARIO E. VALDÉZ, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.4.848 y 22.708 y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.070.134 y V-4,615.012, procediendo con el carácter que tenemos debidamente acreditado de autos de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles co-demandadas y gananciosas VENEZOLANA DE CAMBIO Y VALORES C.A. (VECAVAL) e INVERSIONES EL CARMEN C.A. (INELCA), ante Ud., y de conformidadcon lo dispuesto en los artículos 28, 286 y 523 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 27 de la Ley de Abogados y el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano, con el debido respeto comparecemos con el propósito de interponer acción de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN del pago de costas procesales a las que por dos (02) veces consecutivas y en la causa sub limine resultara condenada la demandante perdidosa CRÉDITO UNIÓN C.A.., hoy denominada UBC CRÉDITO C.A., y acción esta que proponemos en los términos siguientes: …”

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil UBC CREDITO, C. A. (antes CREDITO UNION, C. A.), expresó entre otras cosas que rechazaba enfáticamente que las compañías intimantes tuviesen derecho a cobrar además del concepto de honorarios, el treinta (30%) por ciento sobre el valor actualizado, por lo tanto impugnó en nombre de su representada el derecho a cobrar honorarios de las compañías intimantes, porque -a su decir- una cosa es el valor de lo litigado y otra la condena en costas, más no existe condena a pagar capital, intereses o daños.

Ante lo expuesto, esta juzgadora considera necesario mencionar que en relación a las costas procesales, nuestra ley adjetiva en su artículo 274 establece:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.” (Subrayado de este Despacho)

En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en el Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo II, página 389 expone:

“…En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia ha determinado el concepto de costas procesales: «Las costas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución… Y otro fallo expresa: «Las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, y son por cuenta de la respectiva que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas.»…” (Subrayado de este Juzgado)

Asimismo, cabe mencionar que la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cinco (2005) por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Manuel Coronado Flores, reza de la siguiente manera:

“Los, referidos, Profesionales del Derecho pretenden cobrar honorarios sin que conste que actúan en nombre de quien es el legítimo favorecido con ellas. En el presente caso, los abogados que pretenden cobrar honorarios como consecuencia de una condenatoria en costas, debieron consignar un poder que los facultara para cobrarlas, pues, no es a los abogados a quienes les corresponde, ya que, los honorarios por expresa disposición del artículo 23 de la Ley de Abogados, le son cancelados por su contratante, en este caso, el ciudadano que resultó absuelto, y es él quien tiene derecho a recuperar esos honorarios en caso de haberlos cancelados y de pretender cobrar las costas a posteriori, deben acudir a su mandante quien les podrá otorgar poder para que los abogados actúen en su nombre.
Permitir que el abogado cobre por concepto de honorarios profesionales las costas que debe pagar el vencido, cuando es al mandante a quien en definitiva le corresponden y es éste quien debe cancelar los honorarios a sus abogados, en caso de haberlos hecho con antelación sería permitir un enriquecimiento sin causa.”.

En ésta misma dirección, señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de la fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:

“comparte la Sala lo expuesto por el Juzgado de Sustanciación al señalar que las costas del proceso corresponden a los gastos procesales hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, incluyendo los honorarios de abogados…se reitera, las costas pertenecen al Banco Central de Venezuela y no a los abogados que ejercieron su representación judicial…”

Así pues, observa quien aquí suscribe que los abogados intimantes presentaron la demanda, actuando en sus propios nombres e intereses, por cuanto no consignaron poder alguno que los faculte como apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles VENEZOLANA DE CAMBIO Y VALORES C. A. (VECAVAL) e INVERSIONES EL CARMEN C. A. (INELCA), quienes son las acreedoras de las costas procesales.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que los abogados intimantes fundamentan su pretensión en las sentencias en las que “…por dos (02) veces consecutivas y en la causa sub limine resultara condenada la demandante perdidosa CREDITO UNION C. A., hoy denominada UBC CREDITO C. A…”, entendiéndose pues que las sentencias invocadas por los abogados intimantes sólo se reconoce el derecho que tienen las Sociedades Mercantiles VENEZOLANA DE CAMBIO Y VALORES C. A. (VECAVAL) e INVERSIONES EL CARMEN C. A. (INELCA) a solicitar el pago de las costas procesales.
En este orden de ideas, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil indica:

“Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

Consagra esta norma legal, lo que en doctrina se conoce con el nombre de legitimación en juicio. En este sentido, el maestro Armjinio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, afirma:

“Acción no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba” “nihil aliud est actio quam jus, quod sibi debeautur, judicis persequendi”: lo que se nos deba, es decir, la cosa o derecho que nos corresponde...omissis... pues no se tiene acción sino cuando se tiene derechos a reclamar algo, claro es que no hay acción si no hay interés. Ningún libelo puede dejar de expresar el objeto de la demanda y las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre o manifieste el interés legítimo del demandante; y decimos legítimo, porque la pretensión del actor no puede ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, por lo cual, cuando se alegue tener interés, no puede motivarse en el interés ajeno, y la acción no puede prosperar”.

En este mismo orden de ideas, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el Nuevo Código de 1.987, afirma:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Cita el autor comentado, doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6-2-64, en la cual ese Supremo Tribunal asienta: “La consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del litigio se consideran legitimadas”.

De los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, se infiere que para obrar en juicio, tanto activa como pasivamente, es necesario que los sujetos, demandantes y demandados, afirmen y sean realmente titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y sobre la cual solicitan al juez un pronunciamiento. Es necesario señalar, con el fin de evitar confusiones que puedan originar nuevos conflictos de intereses, que la decisión sobre la titularidad del derecho controvertido es una decisión de mérito que corresponde darla al sentenciador, mientras que la legitimación en juicio es la falta de interés en ese derecho controvertido, cuya falta trae como consecuencia desechar la demanda y no darle entrada al juicio. En estos casos la legitimación se considera como un requisito constitutivo de la acción y más aún, es una cualidad de las partes como sujetos activos o pasivos de la pretensión, en el sentido que cada una de ellas debe afirmar y demostrar ser titular activo o pasivo de esa relación controvertida, independientemente de que la misma resulte estar fundada o infundada, por lo que su falta provoca la desestimación de la demanda por falta de legitimación. En este sentido, la legitimación, es una cualidad referida a la falta de capacidad procesal que impide la admisión de la demanda y el seguimiento del proceso. De lo anterior se infiere la íntima relación entre la legitimación y el interés jurídico, que debe ser legítimo y actual.
Ante la situación planteada, esta juzgadora considera necesario citar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004) con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, cuyo texto reza:

“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa…”

Así, los abogados intimantes invocan un extracto de la decisión ut supra, que se lee:

“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales.”. (Subrayado de este Tribunal)

Seguidamente, quien aquí suscribe observa que los abogados intimantes demandan al condenado en costas, el cobro inmediato por honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales realizadas en las incidencias surgidas durante la ejecución del juicio principal, constatando este Despacho de una lectura minuciosa de las actas del presente expediente, que los intimantes no consignaron reconocimiento judicial alguno que les otorgue el derecho a percibir honorarios profesionales, tal y como lo expresa la jurisprudencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez –antes citada- motivo por el cual este Juzgado forzosamente debe declarar la improcedencia de la presente demanda por cuanto la accionante no demostró ser titular activa de la pretensión invocada, de la que dice ser acreedora. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo expuesto, quien aquí decide considera inoficioso entrar a conocer las defensas interpuestas por la parte intimada, y en consecuencia se declara la extinción de la instancia. ASÍ SE DECLARA.-




- III –
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se han dejado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA, por cuanto la accionante no demostró ser titular activa de la pretensión invocada, de la que dice ser acreedora.

SEGUNDO: Como consecuencia del numeral primero, se EXTINGUE la instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de ésta decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO



BAIDO LUZARDO
En la misma fecha siendo las (02:00 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.


EL SECRETARIO
CGC/BL
Exp.- Nº 364.96