REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)


EXPEDIENTE: 741.98

PARTE ACTORA: AMILCAR BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.116.157, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.437

PARTE DEMANDADA: A. M. C. CORPORACIÓN C. A., Compañía de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de noviembre de 1977, bajo el Nº 24, Tomo 147-A

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006) por el abogado AMILCAR BRITO, quien actuando en su propio nombre y nombre y en representación de su poderdante BANCO LATINO, C. A., Instituto Bancario de este domicilio, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda el día 07 de agosto de 1994, bajo el Nº 68, Tomo 209 A-Pro, domiciliado en la Avenida Urdaneta Centro Financiero Latino, Parroquia La Candelaria, ciudad de Caracas, procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales causados en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el Instituto Bancario BANCO LATINO, C. A. contra la Compañía A. M. C. CORPORACIÓN C. A., mediante el cual solicita que la Compañía ut supra, en su condición de condenado al pago de las costas procesales, pague al intimante la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 929.348.127,47) por concepto de honorarios profesionales.
En ese sentido, este Juzgado en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006) admitió la demanda y ordenó la intimación del Instituto Bancario BANCO LATINO, C. A., conforme a la Ley.
Así pues, en fecha dos (02) de febrero de dos mil siete (2007) el Alguacil de este Despacho manifestó mediante diligencia que no pudo lograr la intimación de la parte demandada.
El día veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) el abogado ALFONSO ALMENARA ROBLES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.332.862, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.435, compareció ante este Juzgado y mediante diligencia expuso: “Me doy por CITADO en nombre de mi representado y me reservo la oportunidad Legal para ejercer las defensas que corresponden…”.
El abogado ALFONSO ALMENARA ROBLES, antes identificado, el día veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) presentó escrito mediante el cual solicitó fuese declarado con lugar sus peticiones y en consecuencia declare sin lugar el derecho a cobrar honorarios del abogado Amilcar Brito.
Consta al folio 69 de la presente pieza, que el ciudadano ANTONIO MORENO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.187.151 compareció ante este Despacho el día dos (02) de abril de dos mil siete (2007) y expuso: “Me doy por intimado en el presente juicio de intimación…” y en fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007) el abogado ALFONSO ALMENARA ROBLES, presentó escrito mediante el cual manifestó que el ciudadano ANTONIO MORENO CASTILLO “…NO REPRESENTA DE NINGUNA FORMA A A. M. C. CORPORACIÓN C. A., NI POSEE NINGÚN DERECHO, NI OBSTENTA NINGÚN CARGO EN DICHA EMPRESA, pues como se observará en el Acta de Asamblea Extraordinaria de mi representada, de fecha 23 de diciembre de 1993, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, el 26 de Agosto de 1994, bajo el Nº 15, Tomo 73 A-Sgdo, copia de la cual acompaño, con vista a su original, ANTONIO MORENO CASTILLO, vendió todas las acciones que poseyó en la compañía y renunció al cargo que desempeñó en su Junta Directiva…”.
El abogado intimante, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007) presentó escrito mediante el cual expresó entre otras cosas que el ciudadano ANTONIO MORENO CASTILLO, es parte interesada ya que fue la persona que cedió todas las acciones que conformaban el patrimonio de la empresa A. M. C. CORPORACIÓN C. A. a los nuevos propietarios, igualmente manifestó que la parte demandada contestó la demanda en forma extemporánea, es decir antes de haberse intimado el tercero interesado y como tampoco presentó pruebas que desvirtuaran los pedimentos formulados por el intimante, solicitó a este Juzgado que decrete la Confesión Ficta y se proceda a sentenciar la causa.

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Ante los hechos expuestos, corresponde a este Tribunal pronunciarse y al respecto observa:


PUNTO PREVIO
Observa este Juzgado que en el escrito presentado el día veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) por el abogado ALFONSO ALMENARA ROBLES, se lee lo siguiente:

“Yo, ALFONSO ALMENARA ROBLES, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.332.862, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 49.435, en mi carácter de Apoderado de A.M.C. CORPORACIÓN, C. A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de noviembre de 1977, bajo el número 24, tomo 147-A, carácter el mío que se evidencia de autos, ante Usted comparezco para exponer: …”

Ahora bien, esta sentenciadora juzga conveniente citar el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:

”Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”
En la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004) con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se lee:

“…mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo…”

Razonando lo anterior, este Juzgado examina de una lectura a las actas que conforman la presente causa que el abogado ALFONSO ALMENARA ROBLES, no consignó poder alguno en el presente juicio que lo faculte como apoderado judicial de la Compañía A. M. C. CORPORACIÓN, C. A., quien es la parte demandada en el presente juicio y deudora de las costas procesales.
En consecuencia, quien aquí suscribe debe forzosamente abstenerse de pronunciarse con respecto a los pedimentos formulados por el abogado ALFONSO ALMENARA ROBLES. ASÍ DE DECLARA.-

DEL MÉRITO DEL ASUNTO

El juicio que nos ocupa deriva del derecho que ampara a los abogados a percibir honorarios por los servicios profesionales que presten, ya sea por actuaciones judiciales o extrajudiciales, debido a ello existen vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, tal y como lo dispone la Ley y la jurisprudencia actual.
En lo que respecta a los honorarios profesionales que debe percibir el abogado, el artículo 22 de Ley de Abogados dispone:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. …”

Ahora bien, manifiesta el intimante entre otros, que procede a estimar los honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales que efectuó en el juicio principal a favor de la parte actora, solicitando así que la Compañía A.M.C. CORPORACIÓN C. A. le pague lo reclamado, ya que es el obligado al pago de las costas.
Así, quien aquí suscribe observa de una lectura minuciosa al libelo de la demanda, lo siguiente:

“Yo, AMILCAR BRITO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.437 y titular de la Cédula de Identidad 2.116.157, actuando en este acto en nombre y representación de mis propios derechos; ante Usted muy respetuosamente ocurro para exponer: En mi carácter de Apoderado Actor en el juicio que se sigue por ante este Tribunal en contra de la Empresa A.M.C. CORPORACIÓN, C.A., por Cobro de Bolívares Via Ejecutiva Expediente No. 98/741,, en nombre y representación de mi Poderdante BANCO LATINO, C. A. … ; en donde la Demandada Empresa A.M.C. CORPORACIÓN, C. A., resultó totalmente vencida, en Primera Instancia, Segunda Instancia y en el Tribunal Supremo de Justicia quedando firme la Sentencia y condenandola al pago de la Deuda, Gastos y Honorarios profesionales de Abogados…”

Ante lo expuesto, esta juzgadora considera necesario mencionar que en relación a las costas procesales, nuestra ley adjetiva en su artículo 274 establece:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.” (Subrayado de este Despacho)

En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en el Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo II, página 389 expone:

“…En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia ha determinado el concepto de costas procesales: «Las costas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución… Y otro fallo expresa: «Las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, y son por cuenta de la respectiva que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas.»…” (Subrayado de este Juzgado)

Asimismo, cabe mencionar que la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cinco (2005) por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Manuel Coronado Flores, reza de la siguiente manera:

“Los, referidos, Profesionales del Derecho pretenden cobrar honorarios sin que conste que actúan en nombre de quien es el legítimo favorecido con ellas. En el presente caso, los abogados que pretenden cobrar honorarios como consecuencia de una condenatoria en costas, debieron consignar un poder que los facultara para cobrarlas, pues, no es a los abogados a quienes les corresponde, ya que, los honorarios por expresa disposición del artículo 23 de la Ley de Abogados, le son cancelados por su contratante, en este caso, el ciudadano que resultó absuelto, y es él quien tiene derecho a recuperar esos honorarios en caso de haberlos cancelados y de pretender cobrar las costas a posteriori, deben acudir a su mandante quien les podrá otorgar poder para que los abogados actúen en su nombre.
Permitir que el abogado cobre por concepto de honorarios profesionales las costas que debe pagar el vencido, cuando es al mandante a quien en definitiva le corresponden y es éste quien debe cancelar los honorarios a sus abogados, en caso de haberlos hecho con antelación sería permitir un enriquecimiento sin causa.”.

En ésta misma dirección, señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de la fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:

“comparte la Sala lo expuesto por el Juzgado de Sustanciación al señalar que las costas del proceso corresponden a los gastos procesales hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, incluyendo los honorarios de abogados…se reitera, las costas pertenecen al Banco Central de Venezuela y no a los abogados que ejercieron su representación judicial…”

Así pues, observa quien aquí suscribe que el abogado intimante presentó la demanda -actuando en su propio nombre- por cuanto no consignó poder alguno que lo faculte como apoderado judicial del Instituto Bancario BANCO LATINO, C. A., quien es el acreedor de las costas procesales.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que el abogado intimante fundamenta su pretensión de la siguiente manera: “…en donde la Demandada Empresa A.M.C. CORPORACIÓN, C. A., resultó totalmente vencida, en Primera Instancia, Segunda Instancia y en el Tribunal Supremo de Justicia quedando firme la Sentencia y condenandola al pago de la Deuda, Gastos y Honorarios profesionales de Abogados…”, entendiéndose que las sentencias invocadas por el abogado intimante sólo se reconoce el derecho que tiene Instituto Bancario BANCO LATINO, C. A. a solicitar el pago de las costas procesales.

En este orden de ideas, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil indica:

“Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

Consagra esta norma legal, lo que en doctrina se conoce con el nombre de legitimación en juicio. En este sentido, el maestro Armjinio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, afirma:

“Acción no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba” “nihil aliud est actio quam jus, quod sibi debeautur, judicis persequendi”: lo que se nos deba, es decir, la cosa o derecho que nos corresponde...omissis... pues no se tiene acción sino cuando se tiene derechos a reclamar algo, claro es que no hay acción si no hay interés. Ningún libelo puede dejar de expresar el objeto de la demanda y las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre o manifieste el interés legítimo del demandante; y decimos legítimo, porque la pretensión del actor no puede ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, por lo cual, cuando se alegue tener interés, no puede motivarse en el interés ajeno, y la acción no puede prosperar”.

En este mismo orden de ideas, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el Nuevo Código de 1.987, afirma:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Cita el autor comentado, doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6-2-64, en la cual ese Supremo Tribunal asienta: “La consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del litigio se consideran legitimadas”.

De los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, se infiere que para obrar en juicio, tanto activa como pasivamente, es necesario que los sujetos, demandantes y demandados, afirmen y sean realmente titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y sobre la cual solicitan al juez un pronunciamiento. Es necesario señalar, con el fin de evitar confusiones que puedan originar nuevos conflictos de intereses, que la decisión sobre la titularidad del derecho controvertido es una decisión de mérito que corresponde darla al sentenciador, mientras que la legitimación en juicio es la falta de interés en ese derecho controvertido, cuya falta trae como consecuencia desechar la demanda y no darle entrada al juicio. En estos casos la legitimación se considera como un requisito constitutivo de la acción y más aún, es una cualidad de las partes como sujetos activos o pasivos de la pretensión, en el sentido que cada una de ellas debe afirmar y demostrar ser titular activo o pasivo de esa relación controvertida, independientemente de que la misma resulte estar fundada o infundada, por lo que su falta provoca la desestimación de la demanda por falta de legitimación. En este sentido, la legitimación, es una cualidad referida a la falta de capacidad procesal que impide la admisión de la demanda y el seguimiento del proceso. De lo anterior se infiere la íntima relación entre la legitimación y el interés jurídico, que debe ser legítimo y actual.
Ante la situación planteada, esta juzgadora considera necesario citar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004) con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, cuyo texto reza:

“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa…”
“…Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales.”. (Subrayado de este Tribunal)

Seguidamente, quien aquí suscribe observa que el abogado intimante demanda al condenado en costas, el cobro inmediato por honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio principal, constatando este Despacho de una lectura minuciosa de las actas del presente expediente, que el intimante no consignó reconocimiento judicial alguno que le otorgue el derecho a percibir honorarios profesionales, tal y como lo expresa la jurisprudencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez –antes citada- motivo por el cual este Juzgado forzosamente debe declarar la improcedencia de la presente demanda por cuanto la accionante no demostró ser titular activa de la pretensión invocada, de la que dice ser acreedora, ocasionando como consecuencia la extinción de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-


- III –
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se han dejado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA, por cuanto la accionante no demostró ser titular activa de la pretensión invocada, de la que dice ser acreedora.

SEGUNDO: Como consecuencia del numeral primero, se EXTINGUE la instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de ésta decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

EL SECRETARIO


BAIDO LUZARDO
En la misma fecha siendo las (12:30 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.

EL SECRETARIO
CGC/BL
Exp.- Nº 741.98