REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de julio de dos mil seis (2006).-
196º y 147º
I
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.226.141, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.696.
PARTE DEMANDADA: ALMA LLANERA, C.A., inscrita en fecha 27 de diciembre de 1979, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Federal bajo el Nº 16, Tomo 15, folios 48 al 50.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.328.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
Este Tribunal de la revisión del presente expediente ha podido constatar lo siguiente: En fecha veintiséis (26) de junio de 2006 tuvo lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores, siendo que la parte actora propuso como juez retasador al ciudadano Ildegar José Romero Rodríguez, quien estando presente acepto el cargo; el veintiocho (28) del mismo mes y año la apoderada judicial de la parte intimada consigno escrito mediante el cual impugno la designación del ciudadano Ildegar Josè Romero Rodríguez fundamentando la misma en que éste en el acta no dejo constancia de su condición de abogado, que es un requisito indispensable para poder ejercer la condición de Juez ya que de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, los retasadores deben ser abogados y a falta de ello dentro de la jurisdicción del tribunal se nombrara a una persona de reconocida solvencia e idoneidad, que el retasador designado no es abogado, por lo que resulta improcedente su nombramiento.
Solicitando se reponga la causa al estado de realizar una nueva designación de jueces retasadores.
Al respecto el veintinueve (29) de junio de 2006 el abogado José Méndez, parte intimante junto con el ciudadano Ildegar José Romero Rodríguez, quien manifestó ser Técnico Superior en Administración, siendo que la parte actora señalo que la condición de ser abogado no es un requisito indispensable para ser juez retasador.
A los fines de resolver este Tribunal observa: El artículo 25 de la Ley de Abogados dispone:
“La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio...”
Quedando que de la norma antes transcrita evidenciado que para ejercer el cargo de juez retasador, es necesario que éste sea abogado, siendo que la excepción a que el juez retasador no sea abogado es que en la jurisdicción del Tribunal no existan abogados, lo cual no es el caso que nos ocupa, en razón de todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad del acto de nombramiento de jueces retasadores efectuado el veintiséis (26) de junio de 2006 y que cursa al folio 85 y su vuelto, así como la boleta de notificación (f.89) de fecha seis (6) de julio de 2006, y reponer la causa al estado en que sea lleve a cabo el nombramiento de jueces retasadores. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA del acto de nombramiento de jueces retasadores efectuado el veintiséis (26) de junio de 2006 y que cursa al folio 85 y su vuelto, así como la boleta de notificación (f.89) de fecha seis (6) de julio de 2006, y reponer la causa al estado en que sea lleve a cabo el nombramiento de jueces retasadores. Así se decide.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO ACC.
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha 10 de julio de 2006 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
JOSE OMAR GONZALEZ.
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