REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de julio de 2.006
196° y 147°

A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS, a fin de proveer sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda, este Tribunal a los fines de proveer sobre el decreto de la medida solicitada observa: Por cuanto la parte actora cuando aduce el supuesto incumplimiento de los arrendatarios en razón de la insolvencia de siete (7) meses en el pago de la mensualidad de arrendamiento, hace verificable la presunción del buen derecho, derivado del documento acompañado a los autos en el cual fundamenta su pretension, es decir, el contrato de arrendamiento presumiblemente incumplido por la arrendataria, instrumento éste que a tenor de lo previsto en los principios que rigen nuestro Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho Reclamado en la presente fase del proceso, y por cuanto el artículo 599, Ordinal 7°, ejusdem establece que: “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago, de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el contrato”. Señala la doctrina que con respeto a la primera causa, es decir, cuando el actor alega en su libelo de la demanda la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, puede éste solicitar ab-initio el secuestro del bien arrendado, y el Tribunal decretarlo sin que exija ningún otro requisito. Este criterio es sostenido por la doctrina procesal patria y acogido por la jurisprudencia de Instancia, cuando establece que: “Como los hechos expresados constituyen el fundamento de la demanda, no puede exigir para que proceda el secuestro la plena prueba de ello, bastando que se presente algún medio probatorio que constituya presunción grave de la verdad de tales hechos”. En consecuencia este Juzgador dando cumplimiento a la norma antes citada y por cuanto consta de autos el medio de prueba como lo es el contrato de arrendamiento, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por: “Un lote de terreno libre de construcciones con un área aproximada de Doscientos metros cuadrados (200 m2) con frente a la Avenida Cristóbal Rojas de la ciudad de Charallave, Estado Miranda, ubicado en el lindero norte de un lote de terreno de mayor extensión. A los fines de la práctica de la presente medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Charallave). Líbrese oficio y despacho. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO ACC.,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
JOSE OMAR GONZALEZ
En esta misma fecha se libró oficio y despacho.
EL SECRETARIO ACC.,