REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
196° y 147°
PARTE ACTORA: OLGA DIAZ DE VASQUEZ y ALI VASQUEZ VALLEJO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.085.075 y 236.853 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MARITZA RODRIGUEZ MOLINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.039.-
Expediente No. 23345
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que al realizar las respectivas formalidades de distribución, le correspondió a este Tribunal, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, interpuesta por los ciudadanos OLGA DIAZ DE VASQUEZ y ALI VASQUEZ VALLEJO, antes identificados, quienes expusieron, que en fecha 31 de julio de 1981, por ante el Juzgado Primero de Municipios del Distrito Sucre del Estado Miranda, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de julio de 1981, celebraron matrimonio, que desde hace mas de seis (06) años, es decir, desde el día 15 de septiembre de 2000, se encuentran separados de hecho, y sin hacer ningún tipo de vida en común, y hasta la presente fecha, no habido entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye por tal razón causal de divorcio de ruptura prolongada de la vida en común, que ambos cónyuges convienen que la partición y la adjudicación de los bienes de la comunidad conyugal la harán posteriormente, por lo que solicitaron de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y se declare el divorcio.
Admitida la Solicitud in comento, por auto de fecha 27 de abril de 2006, fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en diligencia consignada por la Fiscal Centésima del Ministerio Público GRACIELA AGUILAR, en fecha 16 de junio de 2006, quien en esa misma fecha no objeto la solicitud interpuesta.-
PARA DECIDIR, ESTE SENTENCIADOR OBSERVA:
PRIMERO: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada, ininterrumpida de la vida común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (05) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el cual fue desarrollado en la Reforma Parcial del Código Civil, que entró en Vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al Legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el artículo 185-A Ejusdem, es básicamente asumir el Divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo, que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros que conforman la familia; y desde el punto de vista formal, el Legislador ha pretendido con ella, darle Juricidad a una situación, que de hecho viene existiendo, sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco años, que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la Institución del Matrimonio, para que proceda la disolución del vínculo conyugal, el Legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: En primer lugar, que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; en segundo lugar, que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar, la declaración de que han permanecido separados de hecho, por el transcurso de más de cinco (05) años; y en cuarto lugar, que el Ministerio Público no objetare la Solicitud. En el presente caso, de un estudio realizado a las actas que conforman la presente Solicitud, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos OLGA DIAZ DE VASQUEZ y ALI VASQUEZ VALLEJO identificados supra. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OLGA DIAZ DE VASQUEZ y ALI VASQUEZ VALLEJO, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído el 31 de julio de 1981, celebrado por ante el Juzgado Primero de Municipios del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Acta No. 71.-
Remítase adjunto copias certificadas de la solicitud, del auto que la admite y de la presente decisión a las autoridades competentes, para que conforme a lo dispuesto en los artículos 475, 506 y 507 todos del Código Civil, a fin de que se estampe la nota marginal respectiva.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS A LOS (11) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006). AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO ACC.,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
JOSE OMAR GONZALEZ
EXP. 23345
EBG*JOG*Sonia.-
En esta misma fecha (11) de julio de 2006, previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las
EL SECRETARIO ACC.,
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