REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Exp. No. 22143
PARTE DEMANDANTE: FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo No. 1827 de fecha 05 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, e inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el No. 38, Tomo 48 del Protocolo Primero; modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2002, actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial No. 257, de fecha 18 de agosto de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.775 del 30 de agosto de 1999, siendo su última reforma realizada mediante Decreto Presidencial No. 1.512, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.556, Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO VALENZUELA, LIANA GUERRERO y ANGEL MORILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.080, 98.894 y 84.877 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RAUL ANTONIO ARISTIGUETA LUGO y DEOGRACIA FLORES DE ARISTIGUETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.039.420 y 6.221.984 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales acreditados en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por EDUARDO VALENZUELA y ANGEL MORILLO en su carácter de apoderados judiciales de FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) contra los ciudadanos RAUL ANTONIO ARISTIGUETA LUGO y DEOGRACIA FLORES DE ARISTIGUETA, plenamente identificados por COBRO DE BOLIVARES, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en virtud del sorteo respectivo.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto de fecha 26 de abril de 2005, admitió la demanda, librándose la compulsa respectiva en fecha 15 de junio de 2005. En fecha 30 de septiembre de 2005, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada. Por auto de esta misma fecha, la Juez Suplente Especial, Dra. ELIZABETH BRETO GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
-II-
Este Tribunal para decidir observa:
En el caso de marras, y narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa a las actas procesales que conforman el mismo, que existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la actora, en lo que respecta al impulso de la citación de la parte demandada, ya que se evidencia de los autos, que desde la fecha 30 de septiembre de 2005, fecha en la cual el Alguacil devolvío las compulsas en virtud de la imposibilidad de lograr la citación de los demandados, hasta el día hoy, la parte actora no ha impulsado la citción de la parte demandada, e igualmente se evidencia que la parte actora no consignó los emolumentos del alguacil, e igualmente no se verificó la citación de la parte demandada, motivo por el cual, quien aquí decide considera que estamos en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad procesal. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad , sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, prevista en el ordinal 1° del artículo 267, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no le suministró los emolumentos al Alguacil, en el lapso de treinta días después de admitida la demanda y como quiera que de autos se desprende que desde el 30 de septiembre de 2005, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de los demandados, hasta el día de hoy, la parte actora no demostró que tenía el ánimo de continuar con la citación de la parte demandada en el presente Juicio dentro del lapso previsto en la norma adjetiva mencionada ut-supra, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde la fecha 30 de septiembre de 2005, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de los demandados , hasta el día de hoy, han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte accionante haya impulsado la causa y mecho menos consignado los emolumentos del Alguacil en el lapso establecido, tal y como fue ordenado por nuestro más alto Tribunal, pues ya habían transcurridos los treinta (30) días continuos, es decir, que no se ha verificado la citación de la parte demandada como lo prevé el ordinal 1° del artículo 267 el cual cito: “…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Establece la Jurisprudencia Patria, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004 lo siguiente: “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
De lo antes expuesto se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a los supuestos exigidos en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ni al de la Jurisprudencia a que se hizo referencia ut-supra, en virtud de que no consignó a los autos los emolumentos del Alguacil mediante diligencia.-
En base a lo analizado en la presente motiva, es que esta Juzgadora considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.-
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por ante este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO ACC.,
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha, 12 de julio de 2006, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia declarativa.-
EL SECRETARIO ACC.,
JOSE OMAR GONZALEZ.-
EBG/JLM/Sonia.-
EXP N°: 22143
|