REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: BENIGNA NEILE PEREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad No 6.016.606.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SORAIDA GOUVERNEUR BLANCO, CIRO LABRADOR DUGARTE y JOSE MANUEL ROJAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.892, 36.222y 25.827 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO MIGUEL PEREZ BETHENCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 19.559.529.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIOMAR CORREIA RAMÍREZ y ALFONSO ALEJANDRO SADER GIACOPINI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.497 y 9.633 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 22.841
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual luego de haber sido distribuido le correspondió el conocimiento a este Tribunal; en fecha primero (1º) de noviembre de 2006 el abogado CIRO LABRADOR, actuando como apoderado judicial de la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de la demanda; el ocho (8) de noviembre de 2005 se admitió a través del procedimiento ordinario.
El diecisiete (17) de mayo de 2006 los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron se declare la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda, de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de nueva admisión de igual manera solicitaron la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la reforma de la demanda y se libre compulsa.
En esa misma fecha opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando el incumplimiento de los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º del articulo 340 eiusdem.
El veintitrés (23) de mayo de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito en el cual contradecía la cuestión previa opuesta.
En fecha cinco (5) de junio de 2006 los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas. El veintiséis (26) de junio de 2006 se dicto sentencia en la cual se declaro sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346del Código de Procedimiento Civil por incumplimiento de los ordinales 4º, 5º, y 6º del artículo 340 eiusdem y con lugar la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 por incumplimiento del ordinal 7º del artículo 340 ibidem.
El diez (10) de julio de 2006 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito a través del cual solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha e que fue dictada la sentencia, es decir veintiséis (26) de junio de 2006 al diez (10) de julio de 2006, lo cual fue proveído por auto del once (11) de julio de 2006.
Mediante diligencia presentada por el abogado José Manuel Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante el diez (10) de julio del año en curso manifestó que quedo establecido que el objeto principal del contrato en la sentencia del veintiséis (26) de junio de 2006 y que habiendo transcurrido el lapso legal sin que la parte demandada diera contestación a la demanda solicita se declare la confesión ficta, asimismo solicito computo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de junio al 10 de julio de 2006, lo cual fue proveído por auto del once (11) de los corrientes.
Seguidamente este Tribunal observa: En fecha veintiséis (26) de junio de 2006 se dicto sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incumplimiento del ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, siendo que en vista de ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Adjetivo Civil la parte actora tenía un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de subsanar la cuestión previa de la forma indicada en la norma contenida en el artículo 350 eiusdem.
Ahora bien, del computo practicado el once (11) de julio del año en curso el cual fue solicitado por las partes, se desprende que el lapso para subsanar la cuestión previa declarada con lugar comenzó a transcurrir el 27 de junio y precluyo el 06 de julio de 2006, sin que al no subsanar la parte actora la cuestión previa antes referida, ello trae como consecuencia la extinción del presente proceso produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
EXTINGUIDO el presente PROCESO que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara BENIGNA NEILE PEREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad No 6.016.606. contra ANTONIO MIGUEL PEREZ BETHENCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 19.559.529, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil
Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en e presente proceso, según lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO.

JOSE OMAR GONZALEZ
En esta misma fecha, doce (12) días del mes de julio de 2.006 y siendo la 9:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.

Exp. Nº 22.841