REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº 19.356.-
Definitiva de Familia
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha 17 de junio de 2.002, por los ciudadanos ELMER GREGORIO CRUZ y ODITZA del CARMEN VILLEGAS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad Nros.v-9.354.236 y 9.357.829 respectivamente, asistidos por abogada en ejercicio, CLAUDINA RODRIGUEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.923, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 12 de febrero del año 2.002, contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho Estado Tachira, según consta en Acta Nº 11, de los Libros de Actas llevados por ante este Despacho; y que durante su unión, alegan que no procrearon hijos. Manifiestan que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.-
Por auto de fecha 24 de marzo de 2003, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto fue decretada la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.-
En diligencia de fecha 05 de mayo de 2003, comparece ante este Juzgado, la abogada en ejercicio CLAUDINA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.923, en la cual solicita se le expida copia certificada del auto que acuerda la Separación y de la solicitud.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2003, dictado por este Juzgado, se acuerda expedir copias certificadas solicitadas por diligencia de fecha 05 de Mayo de 2003, suscrita por la abogada CLAUDINA RODRIGUEZ.
En escrito recibido ante la secretaria de este Juzgado, se solicita se realice la Conversión en Divorcio, de la Separación de Cuerpos.
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 07 de mayo de 2.003, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ELMER GREGORIO CRUZ y ODITZA del CARMEN VILLEGAS BRACHO, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos ELMER GREGORIO CRUZ y ODITZA del CARMEN VILLEGAS BRACHO, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos ELMER GREGORIO CRUZ y ODITZA del CARMEN VILLEGAS BRACHO, anteriormente identificados; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos ante por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, del Libro de Registro de Matrimonios, llevados por ese Despacho, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (13) días del mes de julio del dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta y Siete (10:37 a.m.) de la Mañana se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
EXP. Nº 19.356
EBG/JOG/ *orianna
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