REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº 22.342.-
Definitiva de Familia

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha 02 de junio de 2.005, por los ciudadanos VICTOR MANUEL VILLAMIZAR Y ZULY BENJAMINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad Nros. v- 11.682.792, v-12.059.637 respectivamente, asistidos por ALEXANDER ALBERTO CORDERO GRATEROL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.191, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 28 de diciembre del año 2.001, contrajeron Matrimonio por ante el Suscrito Secretario General de la prefectura del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 471, Tomo 1, de los Libros de Actas llevados por ante este Despacho; y que durante su unión, alegan que no procrearon hijos. Manifiestan que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.-
Por diligencia de fecha 02 de junio de 2005, comparece la abogado en ejercicio ALEXANDER ALBERTO CORDERO GRATEROL, y consigna ante este Juzgado, Acta de Matrimonio original.
Por auto de fecha 09 de junio de 2.005, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto fue decretada la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.-

En diligencia de fecha 11 de julio de 2006, comparece ante este Tribunal los ciudadanos VICTOR MANUEL VILLAMIZAR Y ZULY BENJAMINA GONZALEZ, antes identificada, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXANDER ALBERTO CORDERO GRTEROL, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 76.191, donde se solicita se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 09 de junio de 2.005, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VICTOR MANUEL VILLAMIZAR Y ZULY BENJAMINA GONZALEZ, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos VICTOR MANUEL VILLAMIZAR Y ZULY BENJAMINA GONZALEZ, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos VICTOR MANUEL VILLAMIZAR Y ZULY BENJAMINA GONZALEZ, anteriormente identificados; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos ante por ante el Suscrito Secretario General de la prefectura del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, del Libro de Registro de Matrimonios, llevados por ese Despacho, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (13) días del mes de julio del dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta y Siete (10:37 a.m.) de la Mañana se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZÁLEZ

EXP. Nº 22.342.-
EBG/JOG/ *orianna