REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 14 de julio de 2.006
196° y 147°
Vista la diligencia presentada en fecha 10 de junio de 2006, por la ciudadana BEXSY ROMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.516, y visto los pedimento contenido en ella, este Tribunal a los fines de proveer solicitado observa: De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el lapso establecido para solicitar la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2006, el mismo se encuentra vencido, y como quiera el Juez es el director del proceso y amen de que los lapsos procésales recluyeron, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho de las partes y al debido proceso, y como quiera que la presente decisión tiene que ser registrada a los fines de la ejecución respectiva, acuerda en conformidad lo solicitado. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”, es por lo que este Tribunal a fin de subsanar los errores cometidos en la sentencia supra indicada, pasa a dejar expresa constancia de lo siguiente: en donde dice “… Por los ciudadanos IBELIA JOSEFINA ZURITA y ARMANDO LEAL, venezolanos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.065.885 y 5.641.181...” debe decir “…Por los ciudadanos IBELIA JOSEFINA ZURITA y ARMANDO LEAL, venezolanos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.065.884 y 5.641.181...”, que es como debe constar, quedando así subsanado los errores cometidos en la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2006, por lo que la sentencia supra indicada sigue manteniendo en toda su fuerza y vigor el resto del contenido de la sentencia antes aludida. Por consiguiente téngase el presente auto como complemento de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2006. Por lo que se acuerda oficiar a las autoridades competentes, anexando a los referidos oficios, copias certificadas de la sentencia y de su complemento, una vez transcurrido el lapso establecido en la Ley. Dejándose sin efecto, el auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de junio del presente años, al igual que los oficios librados ese mismo día, los cuales estaba asignados con los Nros 12099-06 y 12100-06.- Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.-
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
Exp. N° 23.118
EBG/JOG/ orianna