REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.-

Exp. Nº 23.668
Interlocutoria Familia
PARTE SOLICIANTE: PABLO ALIRIO COLINA BELLO y
FRANCIS MARU RODON SANCHEZ
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO R. VILLANUEVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185- A del Código Civil, presentada en fecha 11 de julio de 2006, por los ciudadanos PABLO ALIRIO COLINA BELLO y FRANCIS MARU RONDON SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. v- 10.116.955 y v-11.038.936 respectivamente, asistidos por el abogado GUSTAVO R. VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.014, mediante la cual alegan que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2003, según se evidencia en Acta Matrimonio, anotada bajo el Acta Nº 272.
Igualmente alegaron que su ultimo domicilio conyugal fue el la calle La Joya, Res. Cosmo, Piso 3, Apto. 33 Chacao Estado Miranda.
Que de dicha unión conyugal no procrearon hijo, y que obtuvieron como único bien un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CAVALIER, Año: 97, Color: Blanco, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE; uso; particular; Paca: GAG31U, Serial de Carrocería; 871JF12T1VV305541, Serial del Motor; 1VV305541, el cual quedara en posesión FRANCIS MARU RODON SÁNCHEZ.
En la cual manifiestan que su matrimonio ha sido accidentado, habiendo entre ellos desavenencias y problemas de pareja, manteniéndose separados de hecho, decidiendo de común y amistoso acuerdo separarse. Motivo por el que solicitaron se declare el divorcio previa notificación al Fiscal del Ministerio Público según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolana.
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera d ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal deL Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuges deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconocimiento el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentrote las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguientes a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

En acatamiento ha dicha Norma Jurídica, este Juzgado declara Inadmisible la presente solicitud fundamentada en el artículo 185-A del iusdem.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

Primero: Se declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos PABLO ALIRIO COLINA BELLO y FRANCIS MARU RODON SANCHEZ, anteriormente identificados; y, por no encontrarse satisfechos de los extremos señalados en dicha norma.-

Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no se condena en constas.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (14) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.

En esta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), Se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.

Exp. Nº 23.668
EBG/JOG/orianna