REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 17 de julio de 2006. -
AÑOS: 196° y 147°
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes los cuales fueron agregados a los autos en fecha 11 de julio de 2006, el abogado Gonzalo Salima Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandante.
La parte accionada a través de su apoderado judicial abogado Gonzalo Salima Hernández se opuso a la admisión de la prueba de testigo promovidos por la parte demandante sosteniendo que la declaración de los ciudadanos Elsa Vanososte de Rojas y Felipe Vanososte Molina, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos 972.237 y 270.135 respectivamente no pueden testificar de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil toda vez que son accionistas de la sociedad mercantil Molina Agencia de Viajes, que tiene un interés en el presente juicio; manifiesta además que el artículo 480 eiusdem prohíbe la declaración de parientes consanguíneos y afines y que los ciudadanos promovidos como testigos y los demás accionistas son hermanos de doble vinculo.
Al respecto este Tribunal observa: Los ciudadanos Elsa Vanososte de Rojas y Felipe Vanososte Molina promovidos como testigos por la parte actora según consta en autos son socios de la compañía anónima Molina Agencia de Viajes C.A., siendo que la promovente en el escrito de promoción de pruebas solicita la declaración de tales ciudadanos “…para comprobar si le causé daño a la entidad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES C.A., y a alguno de sus socios en mi actuación como Registradora Mercantil IV o por el contrario las denuncias contra mi formuladas por algunos de su socios fueron infundamentadas, interesadas, con la intención de causarme daños y de utilizarme como un medio para lograr su propósito dentro de la citada empresa…”, siendo que en vista a que la finalidad de la promovente es que los ciudadanos Elsa Vanososte de Rojas y Felipe Vanososte Molina declaren como testigos sobre actuaciones referentes a la compañía de la cual son accionistas, lo cual constituye una inhabilidad relativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil se declara inadmisible la prueba de testigo promovida por la parte actora en el capítulo III, en consecuencia procedente la oposición formulada por la parte demandada.
Asimismo se opuso la accionada a que sea admitida la prueba testimonial del ciudadano Federico González Matheus, alegando que éste fue la persona que dirigió la participación al Registro Mercantil Cuarto a los fines del registro de la inspección ocular levantada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial falseando los hechos ocurridos en la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Molina Agencia de Viajes C.A., de fecha 31 de mayo de 2001, que a dicho ciudadano es a quien trataron de darle un cargo dentro de Molina Agencia de Viajes durante la celebración de la asamblea de accionistas y que ello fue rechazado por la mayoría accionaría del 75% por no ser parte del objeto de la convocatoria, aduce además que si dicho funcionario falseo los hechos contenidos en la inspección ocular en la participación al Registro Mercantil evidentemente tiene interés en perjudicar o dañar a su representada , es decir, que tiene interés en las resultas del juicio y que ello lo inhibe de poder testificar solicitando sea declarada inadmisible dicha prueba.
Vista la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de la prueba testimonial promovida por la actora referida al ciudadano Federico González Matheus, este Tribunal considera que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre los fundamentos de la accionada antes expuestos en los cuales basa su oposición sería emitir pronunciamiento sobre el merito de la controvesia, razón por la cual se desecha la oposición de la parte demandada y se admite la prueba testimonial de Federico González Matheus, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Ahora bien, resuelta la oposición a las pruebas, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes.
Vistas las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 10 de julio de 2006, este Juzgado por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De igual manera vistas las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 06 de julio de 2006, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba testimonial de los ciudadanos Elsa Vanososte de Rojas y Felipe Vanososte Molina.
En consecuencia a los fines de la evacuación de la prueba de posiciones juradas se ordena la citación de la ciudadana Zoila Belloso Vanasoste de Gómez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.772.178 en su carácter de representante legal de la compañía anónima Molina Agencia de Viajes y a los ciudadanos Zoila Cecilia Vanososte de Belloso, León Vanososte Molina, Francisco Vanososte Molina, Morella Vanososte Molina y Noel Vanososte Molina, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 2.937.008, 673.281, 3.223.505, 919.747 y 1.740.585 respectivamente a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a las 9:00, 10:00, 11:00 de la mañana, 12:00 del mediodía, 1:00 y 2:00 de la tarde respectivamente con el objeto de que absuelvan las posiciones juradas que le formulará la parte demandante, asimismo se fija el primer (1º) día de despacho siguiente a que la parte demandada absuelva las posiciones juradas a los fines de que la actora ciudadana Daysi Romero Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 3.661.533 a las 10:00 de la mañana absuelva la recíproca. Líbrense boletas de citación.
Para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Federico González Matheus, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 270.135, se comisiona a un Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, deberá acompañarse a dicha comisión copias certificada del presente auto, tales fotostatos los deberá consignar en autos el promovente. Líbrese comisión y oficio.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ,
Exp. Nº 22.958.
En esta misma fecha se libraron boletas de citación, comisión y oficio.
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ,