REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 25 de Julio de 2.006
196° y 147°
I
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanas MILDRIS ADELA GRILLO ABREU y MELIZA GRILLO ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.613.831 y V.-15.701.250 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES SOLICITANTES: Ciudadana ROSA MARÍA RINCONES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.585.680, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19853 respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Expediente Nº 21.470

II
Vista la anterior demanda y los recaudos presentados por las ciudadanas MILDRIS ADELA GRILLO ABREU y MELIZA GRILLO ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.613.831 y V.-15.701.250, debidamente asistida por la abogada ROSA MARÍA RINCONES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.585.680, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19853 respectivamente, mediante la cual solicitan la Rectificación de sus Actas de Nacimientos, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa:

De una revisión minuciosa al escrito libelar del mismo se desprende lo siguiente: Que las solicitantes en su escrito libelar solicitan: Primero: la Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana MILDRIS ADELA GRILLO ABREU, siendo que nació en Caracas, el día 6 de Agosto de 1975 y fue presentada por ante la Prefectura del entonces Municipio San Francisco de Yare, Distrito Lander del Estado Miranda hoy Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 132, al Folio 066 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por esa Prefectura durante el año 1976. Segundo: La segunda de las nombrada nació en Caracas el día 26 de septiembre de 1980 y fue presentada por ante al Prefectura Civil del Municipio Aparición, Distrito Ospino, Estado Portuguesa, quedando anotada bajo el Nº 106 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por esa Prefectura durante el año 1982.
Asimismo alegan que en la partidas mencionadas se evidencia el siguiente error: al ser presentadas por su padre Lucas Domingo Grillo Cairoz, natural de las Islas Canarias, España, y titular de la cedula de identidad Nº E.-685.900, se anoto al presentante Lucas Domingo Grillo Cairoz, casado, lo cual se incorrecto, ya que nunca contrajo matrimonio con su madre, asimismo debe rectificarse el nombre de su madre, el cual incorrectamente aparece anotado como Asia Abreu de Grillo, siendo su verdadera identidad Asia Abreu González.-

Este Tribunal al respecto observa: Nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 501 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida …” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se infiere que la solicitud interpuesta, pretende que se ordene la Rectificación de dos Actas de Nacimiento que tienen dos jurisdicciones diferente, por lo que esta Juzgadora considera que la presente solicitud es incompatible, razón por la cual le resulta forzoso declinar la competente a un Tribunal, por cuanto una de las actas de nacimiento es del Municipio San Francisco de Yare, Distrito Lander del Estado Miranda, hoy Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, y la otra es del Municipio Aparición, Distrito Ospino, Estado Portuguesa, por lo que declara inadmisible la presente solicitud presentada por las ciudadanas MILDRIS ADELA GRILLO ABREU y MELIZA GRILLO ABREU, antes identificadas. Y así se decide.-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTOS, interpuesta por las ciudadanas MILDRIS ADELA GRILLO ABREU y MELIZA GRILLO ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.613.831 y V.-15.701.250 respectivamente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (25) días del mes de Julio del año dos mil seis (2.006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha y siendo las 02:29 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. Nº 21.470
EBG/JOG/Gabriela.