REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 196º y 147º
Expediente: 23.182
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano FELIPE DE JESUS MOREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.259.090.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: LEIDYMAR PEREZ RONDON y CARLOS SIBONI ALFARO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 81.049 y 64.889 respectivamente.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: INQUILINO DEL EDIFICIO OXFORD, Ciudadanos JOSE RUFINO GOMES AGUIAR, JANET VICUÑA, JOSE ANTONIO FORERO, JANET VICUÑA, MARITZA VICUÑA, DAVID JOSE CORONADO, BELKIS LOPEZ, ANELENA CUELLO DE ARZURO, JUAN RODRIGUEZ, MIRLA GONZALEZ DE VILLALBA, JUAN GARCIA, ALVI MARTINEZ, MICHELLE BRIGANTE, SOLANGE DIAZ, CESAR PALACIO, LUIGI SANSEVEIRO, MIGUEL ANGEL LARGO, CELSO FERRADA VALERO, FRANCISCO LOPEZ, SUCESION VIEIRA, CARMELO MAZZOLA, VALENTINA DE ARANGO, ALBA RODRIGUEZ, RAFAEL FARIÑAS, ALDRIN JAVIER MAITA, CARLOS GRACIANI BOTEJARA, MAGALY ARAQUE, NIEVES LORENZO, JOSEFA DE BUENO, NADIA TAPIA HERRERA y FREDDY ESTEVEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: CARLOS EDUARDO ARANGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.639, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIGI SANSEVIERO SCOLPINI, ISABEL DE SOUSA DE VIERA, JOSE R. GOMES AGUIAR, JOSE ANTONIO FORERO JEREZ, DAVID JOSE CORONADO, BELKIS LOPEZ, ANELENA CUELLO DE ARZURO, MARTA ELENA MUÑOZ de GUERRA, JUAN GERARDO RODRIGUEZ NOVOA, MIRLA DEL SOCORRO GONZALEZ de VILLALBA, SOLANGE MARIA DIAZ ROMERO, CELSO ADRIAN FERRADAS PEÑARANDA, MIGUEL ANGEL LARGO, FRANCISCO RAFAEL LOPEZ, ALBA JOSEFINA RODRIGUEZ BRIZUELA, VALENTINA ANDUEZA PIRELA, RAFAEL AUGUSTO FARIÑAS FARIÑAS, CARLOS JULIO RAMIREZ TAPIA, JAVIER MAITA ALDRIN, CARLOS GRACIANI BOTEJARA, NIEVES LORENZO y DAMIAN MIGUEL SALVADOR BUENO RAMOS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
En fecha nueve (9) de marzo de 2006 mediante diligencia los apoderados judiciales del accionante consignaron los recaudos que consideraron pertinentes, siendo que por auto dictado el diez (10) de marzo de 2006 de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales se dicto un despacho saneador ordenando al presunto agraviado la identificación suficiente de los supuestos agraviantes y su localización especifica.
El dieciséis (16) de marzo de 2006 los apoderados judiciales de la presunta agraviada corrigieron el defecto señalado en el auto antes referido, por lo que en fecha veinte (20) de marzo de 2006 se admitió el amparo constitucional ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso de noventa y seis (96) horas con el objeto de fijar oportunidad para la audiencia constitucional oral y pública, asimismo se ordenó a notificar al Fiscal del Ministerio Público. El veintitrés (23) de marzo de 2006 se libraron las correspondientes boletas de notificación a los presuntos agraviantes
Verificada la notificación de los presuntos agraviantes por auto del once (11) de julio de 2006 se fijó el día viernes catorce (14) de julio de 2006 a las 11:00 de la mañana para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública, en la fecha fijada se llevo a cabo la referida audiencia compareciendo a la misma la presunta agraviada representada por sus apoderados judiciales, el apoderado judicial de los presuntos agraviantes, así como los presuntos agraviantes ciudadanos Valentina de Consuelo Anduela de Arango, Zelia de Jesús Fernández de Gomes, Marta Elena Muñoz de Guerra, Mirla del Socorro González de Villalba, Nora Esmeralda Largo Gamez y Miguel Ángel Largo y la Dra. Morella González, en su carácter de Fiscal 87º del Ministerio Público, quien solicitó en dicho acto un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de analizar los alegatos expuestos por las partes, lapso éste que le fue otorgado, dejándose expresa constancia que una vez vencido el mismo este Tribunal dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes y que a los fines del computo de tales lapsos los mismos se realizarían de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3046 del 02 de diciembre de 2002, que estableció que los días sábados, domingos y feriados no son hábiles para actuar en materia de amparo.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2006 la Dra. Morella González, en su carácter de Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Público consignó escrito solicitando que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible.
II
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Fundamenta el presunto agraviado la presente acción de amparo constitucional en la supuesta violación por parte de los inquilinos del Edificio Oxford del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir al libre desenvolvimiento de la actividad económica del ciudadano Felipe de Jesús Moreira, manifiesta que desde hace aproximadamente 40 años celebro un contrato de arrendamiento con la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente (FUNDAUDO) sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con las letras “A” y “B” del Edificio Oxford, calle Oxford, Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que a dicho local le fueron adjudicados cinco (5) puestos de estacionamientos ubicados frente al local “A” mientras que los cinco (5) puestos ubicados frente al local “B” son utilizados como área común, que también es inquilino del apartamento número 1 piso 1 ubicado del mismo edificio.
Que aproximadamente hace siete (7) meses los demás inquilinos de los apartamento del edifico ya identificado se han dado a la tarea de obstaculizar la entrada a los puestos de estacionamiento asignados como puestos fijos para los clientes del local dado en arrendamiento, que dichas perturbaciones no solo constan en las ya descritas sino que han solicitado un procedimiento administrativo en su contra ante la Alcaldía de Baruta, en vista de ello se comunicó con la Dra. Rosalía Alcala, asesora jurídica de Fundaudo para que tomata carta en el asunto y llegar a un acuerdo extrajudicial.
Que el cuatro (4) de mayo de 2005 la mencionada asesora jurídica de Fundaudo remitió una notificación a todos los arrendatarios comunicando la Resolución Nº 8588 del 1º de diciembre de 2004 dictada por la Dirección General de Inquilinato en donde a los locales A-B, C, D y E del edificio se les asignaron los puestos de estacionamiento ubicados al frente de cada local, que por ello se le aumentaba el canon de arrendamiento y que se les pidió a los inquilinos de las viviendas que en función de las normas de convivencia respetaran a los inquilinos de los locales y sus respectivas áreas de estacionamiento en horas diurnas y que procuraran un convenimiento con los mismos para utilizarlos en las horas nocturnas.
Pero que la real problemática que se ha presentado es que los inquilinos nunca hicieron caso a la referida notificación y que además de los 33 inquilinos residenciales solo 12 poseen vehículo, y que éstos se han dado a la tarea de estacionar los mismos arbitrariamente y sin consideración alguna en los puestos ubicados frente al local “B”, obstaculizando el libre desenvolvimiento de sus actividades, que han llegado a agredir verbal y físicamente no solo a los empleados de la tienda sino también a algunos clientes por lo que el gerente se ha visto en algunas ocasiones en la necesidad de acudir a las autoridades judiciales, que todo lo antes expuesto ocurrió en el mes de agosto de 2005.
Que el once (11) de agosto de 2005 se realizó una reunión en las instalaciones de FUNDAUDO a la cual solo asistieron siete (7) de los treinta y tres (33) inquilinos del edificio que en la misma se acordó realizar propuestas para solventar la problemática, discutirla entre todos y ponerla en funcionamiento para una mejor convivencia, que posteriormente de su parte se efectuaron varias propuestas las cuales nunca fueron discutidas por falta de interés de los inquilinos en reunirse.
Que el treinta y uno (31) de octubre de 2005 se le entrego un informe a la Dra. Rosalía Alcala para que en su carácter de apoderada judicial del arrendador tomara las medidas pertinentes a fin de evitar daños y perjuicios mayores, que la respuesta dada por la Dra. Alcala fue que no tenia potestad para solucionar la problemática.
Que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2006 la gerente del local comercial donde funciona su negocio recibió un presupuesto por parte de los inquilinos del edificio solicitando una colaboración para cubrir el monto de Un millón Ochocientos Sesenta y Cinco mil bolívares (Bs. 1.865.000,00) para la colocación de tubos y cadenas con candados en los puestos de estacionamiento ubicados lateralmente (área común) a los locales “A” y “B” lo cual afectaría significativamente su actividad comercial, ya que su negocio se dedica a la venta y prestación de servicios de cauchos y para ello le es indispensable la utilización no solo de los puestos de estacionamiento que le fueron asignados a su persona , sino también por los menos de dos (2) de los cinco (5) puestos de estacionamiento ubicados frente al local “B” del cual también es arrendatario, toda vez que éstos puestos sirven de espacio para maniobrar mejor los vehículos que son atendidos, pero el solo hecho de que los inquilinos hayan decidido cerrar con tubos y cadenas con candados los cinco (5) puestos de estacionamiento ubicados frente al local “B” sin notificarle previamente dicha decisión y sin la previa autorización del arrendador a su entender violenta su libre actividad comercial ya que obstaculiza la entrada a los puestos de estacionamiento lo que no le permite trabajar al cien por ciento de su capacidad toda vez que le resta puestos de estacionamiento para la atención de los clientes afectando considerablemente las ventas del negocio.
Que si bien es cierto que los cinco (5) puestos de estacionamiento ubicados frente al local “B” no le han sido asignados también es cierto que a ninguno de los inquilinos les ha sido asignado puesto de estacionamiento alguno, por lo que éstos puestos por costumbre eran utilizados como área común, ya que en una época tales puestos no existían y en su lugar se encontraban jardineras que fueron eliminadas y que se convirtieron en lo que son actualmente área común.
Que en virtud de todos los inconvenientes surgidos en el mes de agosto se dirigió a la sede de Fundaudo para que los puestos se le fueren asignados al local “B”, ello por ser indispensable para el crecimiento de su negocio, finalmente y por cuanto considera que todo lo antes expuesto constituyen elementos suficientes para que el presente amparo constitucional sea declarado con lugar, solicitando se le restituya el derecho al uso y disfrute de los puestos de estacionamiento que por derecho le corresponden en razón de encontrarse ubicados frente al local “B” el cual esta arrendado por su persona y que por razones que desconoce el arrendador no se los ha querido asignar.
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
Al respecto el apoderado judicial de algunos de los supuestos agraviantes durante la audiencia oral así como en el escrito consignado en la misma alego la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Sostuvo que rechazaba, negaba y contradecía los hechos y el derecho alegados por ser inciertos, por carecer de fundamentos jurídicos y prueba alguna que demuestren la presunta violación del derecho constitucional denunciado o cualquier otro por parte de sus representados al ciudadano Felipe De Jesús Moreira.
Alega también que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible de conformidad con el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que caduco la acción para ejercerla ya que el accionante presento la misma el siete (7) de marzo de 2006 y señala en el escrito que desde el mes de mayo de 2005, hace 10 meses aproximadamente, según su propia versión esta sufriendo perturbaciones y amenazas al libre desenvolvimiento de las actividades que realiza, que desde la fecha que señala el accionante en amparo como inicio de las perturbaciones a su derecho constitucional hasta la fecha de interposición del amparo han transcurrido mas de seis (6) meses, por lo que de conformidad con el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales precluyo el término para su ejercicio pues se entiende que consentimiento expreso de dichas perturbaciones y amenazas.
Alega la falta de legitimación o representación para intentar la acción de amparo por parte de los abogados Carlos Siboni y Leydimar Pérez, ya que el instrumento poder otorgado por Felipe De Jesús Moreira es un poder especial solo para demandar, contestar demandas, oponer y contestar excepciones, conciliar, convenir, realizar calificaciones de despido, desistir de la acción o procedimientos, etc., pero sin facultad expresa para intentar una acción de amparo, lo que construye una falta de representación del demandante según lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional motivo por el cual de conformidad con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser declarada inadmisible la acción de amparo que nos ocupa.
Sostiene de igual manera la falta de cualidad e interés del supuesto agraviado para proponer la acción, que el amparo fue interpuesto a nombre del ciudadano Felipe De Jesús Moreira a través de sus apoderados judiciales cuando la titularidad del derecho, el interés directo e inmediato para la misma le corresponde a la persona jurídica denominada Centro Servicio Beethoven C.A., quien es la arrendataria tanto del local “A” y “B” como del apartamento Nº 1 del Edificio Oxford y quien sería la única titular del derecho de accionar, según se evidencia de sendos contratos de arrendamiento.
Que no existe prueba alguna de los hechos alegados como violatorios del derecho constitucional, que el accionante no promovió prueba alguna de los hechos por ellos alegados en su solicitud de amparo con los que demostraría la violación del derecho constitucional denunciado, que solo consignaron de forma extemporánea para promover pruebas o documentales una serie de copias simples que no guardan relación alguna con la acción intentada, las cuales no pueden ser valoradas por la extemporaneidad de su presentación, que al no haberse promovido pruebas junto con el escrito de amparo precluyo la oportunidad para promover alguna y las que pudieron haberse producido posteriormente deben ser declaradas extemporáneas y sin ningún valor; que al no haberse demostrado los hechos alegados ni la violación del derecho denunciado se hace improcedente la acción propuesta.
Que tampoco indico el accionante en amparo cual es el objeto de que se pretende probar con cada uno de los documentos consignados, que con respecto a las cinco (5) copias simples de fotografías, manifestó que no tiene ningún valor probatorio ya que además de haber sido consignadas en copia simple fueron obtenidas sin control por parte de los accionados y no se encuentra demostrado su identidad y credibilidad que para que dichas fotografías tengan valor probatorio hay que demostrar su identidad con los hechos controvertidos, que la supuesta resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato de fecha 01 de diciembre de 2004 carece de valor probatorio ya que al ser un documento administrativo debió ser consignado en original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que lo que señala dicho documento es la fijación del canon de arrendamiento para los locales y apartamentos que conforman el edifico Oxford en las cantidades allí determinadas, pero que el mismo no demuestra violación presunta por parte de sus apoderados del derecho constitucional denunciado ni mucho menos acredita el derecho de usar puestos de estacionamientos algunos a los locales “A” y “B”.
Que la supuesta carta emitida por la coordinadora legal de la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente (FUNDAUDO) carece de valor probatorio ya que es un documento privado que emana de terceros consignado en copia simple y que no fue promovida la prueba testimonial de su firmante; que del documento macado con la letra “E” contrato de arrendamiento de los locales comerciales “A” y “B” y el apartamento Nº 1 del Edifico Oxford que de dicho instrumento solo se desprende que existe un contrato de arrendamiento entre la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente (FUNDAUDO) y una tercera persona que es el Centro Servicio Beethoven C.A., sobre los locales “A” y “B” y el apartamento 1 del edificio Oxford ya que dicha persona jurídica es inquilina desde el año 1992 de dichos inmuebles.
Que el informe emitido por el escritorio jurídico de los accionantes a Fundaudo no tiene valor probatorio por ser un documento privado emanado de la accionante y preconstituido por él miso y sin ningún control por parte de los accionados; que a las copias simples del auto de apertura del procedimiento administrativo de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda no pueden otorgárseles valor probatorio ya que al ser un documento administrativo debió ser consignado en original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que resulta impertinente toda vez que solo indica que se abrió un procedimiento administrativo por ante tal Alcaldía ya que el apartamento número 1 del edificio Oxford es utilizado como deposito de cauchos y que existe una escalera que lo comunica con el local de la cauchera ubicado en la planta baja el cual esta arrendado por el Centro Servicios Beethoven C.,A., lo cual no es materia de esta acción de amparo y no prueba el derecho a poseer los puestos de estacionamiento ni la amenaza de lesión al derecho constitucional denunciado como violado.
Que se alega como violado el derecho constitucional a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que dicha violación se configura al no poderse utilizar dos (2) puestos de estacionamiento que como ha señalado el accionante en amparo nunca le han sido asignados a los citados locales ni se encuentran frente al acceso principal de ninguno de ellos sino en su parte lateral; que para que se configure la violación o amenaza de lesión a un derecho constitucional esta debe ser flagrante, grosera, directa e inmediata, que tiene que tratarse de un hecho acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho constitucional, siendo que el accionante no puede alegar que el solo hecho de que supuestamente no puede maniobrar con mayor facilidad los vehículos a los cuales les presta servicio en los dos (2) puestos de estacionamiento ubicados en la parte lateral del local “B” constituya una violación a su derecho de libertad económica consagrado en la Carta Magna, ya que para ello seria necesario algún impedimento de elegir libremente la actividad económica de su preferencia o estar sufriendo en el despliegue de sus actuales actividades alguna planificación, racionalización, regulación, reducción indiscriminada o un limite general y abstracto al alcance que pudiese tener las mismas tales como reducción de horario de trabajo, cargas pecuniarias no establecidas en la ley, obligación de cambiar su ramo comercial, etc., por parte de los accionados y al no haber sido denunciado ni tampoco traído a los autos prueba de ello es por lo que considera debe declararse improcedente la presente acción.
Aduce además que el accionante pretende a través de una acción de amparo se le atribuyan o constituyan derechos que nunca ha tenido, ya que a él nunca le han sido asignados por el arrendador los puestos de estacionamiento que hoy discute y que supuestamente al no poder acceder a ellos constituye una violación a su libertad económica por lo que solicita que este Tribunal le otorgue el derecho de usarlos, lo cual es contradictorio con la esencia de la acción de amparo pues esta tiene carácter eminentemente restablecedor y no constitutivo de derechos.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
Por su parte la Dra. Morella González en su carácter de representante del Ministerio Público al emitir su opinión manifestó que la acción de amparo constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de derechos y garantías constitucionales tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en el presente caso el accionante pretende a través de una acción de amparo se le asignen los puestos de estacionamiento ubicados frente al local “B” cuando de su propia exposición se infiere que los mismos forman parte de las denominadas “áreas comunes del Edificio“, ello a través de la vía del amparo constitucional, siendo que la naturaleza de éste es restablecedora de una situación jurídica infringida, lo que conlleva a que el sujeto sea titular del derecho que se denuncia como violado por lo que no puede intentarse un amparo para que a través de el nazca un derecho, que de asumirse lo contrario se estaría desvirtuando la naturaleza restablecedora del amparo constitucional.
Que la acción de amparo interpuesta no prospera ya que el ordenamiento jurídico vigente ha dispuesto otros instrumentos procésales, específicamente como lo es la vía interdictal, para el restablecimiento de la situación que se presuma infringida. Que debido a la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional la posibilidad que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que dicha lesión llegue a ser irreparable, es precisamente este medio procesal ordinario la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y no así la acción de amparo constitucional, la ruta para atender los hechos denunciados por el accionante, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por tratarse de una situación jurídica que solo puede dilucidarse en un procedimiento contencioso ordinario, que lo contrario sería la desaparición de las vías judiciales establecidas en la ley para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un proceso determinado; solicitando sea declarada inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 eiusdem.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como lo ha venido estableciendo reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
En el caso sometido a consideración de este Tribunal el presunto agraviado aduce que le fue violentado el derecho constitucional consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
Aduciendo que hace aproximadamente 40 años celebro un contrato de arrendamiento con la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente (FUNDAUDO) sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con las letras “A” y “B” del Edificio Oxford, calle Oxford, Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que a dicho local le fueron adjudicados cinco (5) puestos de estacionamientos ubicados frente al local “A” mientras que los cinco (5) puestos ubicados frente al local “B” son utilizados como área común, que también es inquilino del apartamento número 1 piso 1 ubicado en el mismo edificio.
Que alrededor de hace siete (7) meses los demás inquilinos de los apartamento del edifico ya identificado se han dado a la tarea de obstaculizar la entrada a los puestos de estacionamiento asignados como puestos fijos para los clientes del local dado en arrendamiento, que dichas perturbaciones no solo constan en las ya descritas sino que han solicitado un procedimiento administrativo en su contra ante la Alcaldía de Baruta
Que el cuatro (4) de mayo de 2005 la asesora jurídica de Fundaudo remitió una notificación a todos los arrendatarios comunicando la Resolución Nº 8588 del 1º de diciembre de 2004 dictada por la Dirección General de Inquilinato en donde a los locales A-B, C, D y E del edificio se les asignaron los puestos de estacionamiento ubicados al frente de cada local, que por ello se le aumentaba el canon de arrendamiento y que se les pidió a los inquilinos de las viviendas que en función de las normas de convivencia respetaran a los inquilinos de los locales y sus respectivas áreas de estacionamiento en horas diurnas y que procuraran llegar a un acuerdo con los mismos para utilizarlos en las horas nocturnas.
Pero que la real problemática que se ha presentado es que los inquilinos nunca hicieron caso a la referida notificación y que además de los 33 inquilinos residenciales solo 12 poseen vehículo, y que éstos se han dado a la tarea de estacionar sus vehículos arbitrariamente y sin consideración alguna en los puestos ubicados frente al local “B”, obstaculizando el libre desenvolvimiento de sus actividades.
Que el treinta y uno (31) de octubre de 2005 se le entrego un informe a la Dra. Rosalía Alcala para que en su carácter de apoderada judicial del arrendador tomara las medidas pertinentes que considerara necesarias a fin de evitar daños y perjuicios mayores, que la respuesta dada por la Dra. Alcala fue que no tenia potestad para solucionar la problemática.
Que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2006 la gerente del local comercial donde funciona su negocio recibió un presupuesto por parte de los inquilinos del edificio solicitando una colaboración para cubrir el monto de Un millón Ochocientos Sesenta y Cinco mil bolívares (Bs. 1.865.000,00) para la colocación de tubos y cadenas con candados en los puestos de estacionamiento ubicados lateralmente (área común) a los locales “A” y “B” lo cual afectaría significativamente su actividad comercial ya que su negocio se dedica a la venta y prestación de servicios de cauchos y para ello le es indispensable la utilización no solo de los puestos de estacionamiento que le fueron asignados a su persona , sino también de por los menos dos (2) de los cinco (5) puestos de estacionamiento ubicados frente al local “B” del cual también es arrendatario, toda vez que éstos puestos sirven de espacio para maniobrar mejor los vehículos que son atendidos, pero el solo hecho de que los inquilinos hayan decidido cerrar con tubos y cadenas con candados los cinco (5) puestos de estacionamiento ubicados frente al local “B” sin notificarle previamente dicha decisión y sin la previa autorización del arrendador a su entender violenta su libre actividad comercial ya que obstaculiza la entrada a los puestos de estacionamiento lo que no le permite trabajar al cien por ciento de su capacidad restándole puestos de estacionamiento para la atención de los clientes afectando considerablemente las ventas del negocio.
Que si bien es cierto que los cinco (5) puestos de estacionamiento ubicados frente al local “B” no le han sido asignados también es cierto que a ninguno de los inquilinos les ha sido concedido puesto de estacionamiento alguno, por lo que éstos puestos por costumbre eran utilizados como área común, ya que en una época tales puestos no existían y en su lugar se encontraban jardineras que fueron eliminadas y que se convirtieron en lo que son actualmente área común.
Que en virtud de todos los inconvenientes surgidos en el mes de agosto se dirigió a la sede de Fundaudo para que los puestos se le fueren asignados al local “B”, ello por ser indispensable para el crecimiento de su negocio, solicitando con fundamento en los alegatos antes expuestos sea declarado con lugar la acción de amparo constitucional y se le restituya el derecho al uso y disfrute de los puestos de estacionamiento que por derecho le corresponden en razón de encontrarse ubicados frente al local “B” el cual esta arrendado por su persona y que por razones que desconoce el arrendador no se los ha querido asignar.
Ahora bien, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en lo que respecta a los efectos de la acción de amparo constitucional y a tal efecto ha establecido:
“...Ahora bien, advierte la Sala, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez...” (Sentencia No 02730 del 20 de noviembre de 2001 Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa).
En el presente caso el presunto agraviado pretende a través de una acción de amparo constitucional “...que se ordene se restituya el derecho de nuestro poderdante al uso y disfrute de los puestos de estacionamiento que por derecho le corresponden en razón de encontrarse ubicados frente al local “B” el cual esta arrendado por nuestro mandante y que por razones que desconoce el arrendador no se los ha querido asignar al arrendatario...”; por lo que la parte presuntamente agraviada no busca a través de la vía del amparo un efecto restablecedor sino uno constitutivo como lo es que se le restituya el derecho al uso y disfrute de unos puestos de estacionamiento en su carácter de arrendatario lo cual deslegitima la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6 establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo entre las cuales se encuentra la tipificada en el ordinal 5º que dispone:
“No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como bien lo apunta la representación el Ministerio Público, ha desarrollado dicha causal de inadmisibilidad en sentencia dictada por la Sala Constitucional en la cual establece:
“...Así, en sentencia 1496/2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), la Sala estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procésales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
En el caso que nos ocupa, ciertamente existe una vía procesal idónea para resolver la pretensión del presunto agraviado dirigida a que se le restituya el derecho al uso y disfrute de los puestos de estacionamiento que alega por derecho le corresponden en razón de encontrarse ubicados frente al local “B” del cual es arrendatario y que por razones que desconoce el arrendador no se los ha asignado, siendo tal vía la del interdicto que ha sido definido por el Dr. Edgar Núñez Alcántara, de la siguiente forma “...es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (“Los Interdictos”. Col. Movimiento Humberto Cuenca. Vadell hermanos editores. Valencia, 1988. Pág. 21), mas específicamente el interdicto por despojo o recuperandae possessionis establecido en el artículo 783 del Código Civil y su tramitación procedimental está reglada en los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, concluye este Juzgado que, dada la existencia de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la acción de amparo constitucional, se pretende alcanzar, y ante la ausencia de razones que justifiquen el ejercicio de esta última, se estima que la presente acción está incursa en la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, en concordancia plena con los fallos parcialmente transcritos supra, este Tribunal debe declararla inadmisible. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo 1constitucional interpuesta por los abogados Leidymar Pérez Rondon y Carlos Siboni Alfaro, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Felipe de Jesús Moreira, antes identificado, contra los inquilinos del edificio Oxford ubicado en la calle Oxford, Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2006.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha veinticinco (25) de julio de 2006, y siendo las 3:00 de la tarde se publico y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.
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