REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 26 de julio de 2006
196 y 147
A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión, se abre el presente cuaderno de medidas. A fin de sustanciar la medida solicitadas, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: El poder cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tales razones es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
Establecido lo anterior, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
El Periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible del ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia, más aún cuando se trata de un procedimiento breve como lo es el presente caso. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón que se evidencia ab-initio, por el hecho de que parte del objeto de la controversia lo constituye el cobro de unas letras de cambio debidamente aceptadas, y que reúnen los requisitos esenciales del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario proceder al aseguramiento del cobro de las mismas, cabiendo el riesgo que se produzca un detrimento en el patrimonio del actor, para el momento en que se produzca el fallo definitivo en la presente causa, lo que hace que el primer extremo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, se encuentre debidamente probado, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte el Fomus bonis iuris, se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. Es pues, una valoración anticipada, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En este sentido, observa este Tribunal, que de las actas que conforman el expediente y en especial de las letras consignadas, objeto del presente procedimiento, sobre lo cual considera el Tribunal que el mismo basta para ser considerado, presunción grave del derecho que se reclama, por cuanto se esta reclamando, el cumplimiento de obligaciones contraída por las partes en virtud de las letras consignadas, todo ello haciendo abstracción de cualquier consideración sobre el fondo de la presente controversia y ello es un medio de prueba que constituyen presunción grave del derecho que se reclama. Por lo que a criterio de esta juzgadora este segundo requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Fomus Boni iuris, se encuentra probado y en consecuencia es procedente y ASI SE ESTABLECE y como quiera que admitida como fuera la demanda por el procedimiento intimatorio la parte actora acompaño a los autos documento negociable (letra de cambio ) y sin entrar analizar el valor que de ellos emana, por cuanto sería materia de fondo, es criterio de este despacho que las letras presentadas a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, y por cuanto en el caso bajo estudio se verifican los requisitos relativos al Periculum in Mora y el Fumus Bonis Juris, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia y el derecho que se reclama, este Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demanda, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 32.801.000,00), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada a la que se le ha agregado las costas, prudencialmente calculadas por este Tribunal en un VEINTICINCO por ciento (25%) la cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 3.641.000,00). En caso de que dicha medida recayese sobre cantidades líquidas de dinero la misma será hasta por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (18.221.000,00), suma esta que comprende el neto de la cantidad demandada, mas las costas procesales anteriormente señaladas. Para la practica de la presente medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Area Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho. Cúmplase.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO ACC.,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
JOSE OMAR GONZALEZ.-
EXP. 23461
EBG*JOG*Sonia.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACC.,