AREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de julio de 2006
196° y 147°
I
SOLICITANTE: MARIA FRANCISCA MOTA CASTILLO DE VALLENILLA, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.780.898 en nombre y representación de su menor hija MARIA ALEJANDRA VALLENILLA CASTILLO.-
ABOGADOS DE LA SOLICITANTE: MARIA CORONA JELINNEK y JOSE MUSSO REALI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.946 y 104.890 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA FRANCISCA MOTA CASTILLO DE VALLENILLA, quien manifiesta actuar en nombre y representación de su menor hija MARIA ALEJANDRA VALLENILLA CASTILLO, a través de la cual, demanda a los ciudadanos RUBEN JESUS VALLENILLA LEON, NEIRO ANTONIO VALLENILLA LEON y a RENZO DAYAN BOHORQUEZ AWAD, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 11.230.547, 13.338.225 y 11.231.144 respectivamente por la NULIDA DE VENTA Y SIMULACION, de estos efectuada el treinta (30) de Mayo de 2005, quedando registrada dicha venta por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda anotado bajo el No 40, Tomo 13 del Protocolo Primero.
En fecha seis (6) de julio de 2006 se introdujo dicho escrito libelar, presentado por los representantes judiciales de la solicitante.
II
Ahora bien, este Tribunal de la exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente solicitud observa: De la lectura del escrito que riela al folio uno (1) se desprende que la ciudadana MARIA FRANCISCA MOTA CASTILLO DE VALLENILLA manifiesta actuar en nombre y representación de su menor hija MARIA ALEJANDRA VALLENILLA CASTILLO, siendo que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone.
“La competencia por la materia se determinara por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (subrayado del Tribunal)
Con respecto al tema que nos ocupa, el dos (2) de octubre de 1998 fue promulgada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en la norma contenida en el artículo 177 parágrafo cuarto literal f), establece las competencias de dichos Tribunales entre las cuales se encuentra:
“El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias: (…omissis…) Parágrafo Cuarto: Otros asuntos (…) f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes
Y en virtud a que en el presente caso la solicitante antes mencionada actúa en su propio nombre y en el de su menor hija, MARIA ALEJANDRA VALLENILLA CASTILLO, la cual es menor de edad según se evidencia de la lectura del folio primero del presente expediente, este Juzgado conforme a lo dispuesto en el articulo 60 del Código Adjetivo Civil se declara incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda y declina su competencia ante un Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda y declina su competencia ante un Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se ordena remitir la presente demanda de Nulidad de Venta y Simulación al Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 ibidem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de julio del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha 26 de julio de 2006 y siendo las 1:45 de la
tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
JOSE OMAR GONZALEZ.
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