REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 27 de julio de 2006.
196° y 147°
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal a los fines de proveer observa: Se evidencia que el lapso establecido para solicitar la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de 06 de 2006, el mismo se encuentra vencido, y como quiera el Juez es el director del proceso y amen de que los lapsos procesales precluyeron, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho de las partes y al debido proceso, y como quiera que la presente decisión tiene que ser registrada a los fines de la ejecución respectiva, acuerda en conformidad lo solicitado. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Es por lo que este Tribunal a fin de subsanar los errores cometidos en la sentencia supra indicada, este Tribunal pasa a dejar expresa constancia de lo siguiente: EN DONDE SE LEE: De la Parroquia Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro 662, DEBE LEERSE: “De la Parroquia Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro 622”., quedando así subsanado el error cometido en la sentencia de fecha 26 de junio de 2006, por lo que la sentencia supra indicada sigue manteniendo en toda su fuerza y vigor el resto del contenido de la sentencia antes aludida. Por consiguiente téngase el presente auto como aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de junio de 2006. Asimismo se acuerdan las copias certificadas solicitadas en la diligencia de fecha 10 de julio de 2006, por José Luis Alonso López, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro 7.683.880, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 30.272. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.-
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.-
Exp.: 23.003
EBG/JOG/Juan.-