REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196° y 147°.
EXP. N° 23.210
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Abril del año Dos Mil Seis (2006), por los ciudadanos ANTONIO JOSE OCHOA RIVAS y SONIA MARISOL MATA DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.435.693 y V- 16.429.811, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ANA MERCEDES NAVAS CARRASCO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.353, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, o sea ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos ANTONIO JOSE OCHOA RIVAS y SONIA MARISOL MATA DE OCHOA, antes identificados, como fundamento de la solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, el 15 de mayo de 1992, según consta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante ese Registro, bajo el Acta N° 45.
Que desde el mes de enero del año 1995, decidieron separarse de hecho y desde entonces ha transcurrido más de cinco (05) años, sin que hubiera operado entre ellos la reconciliación.
Admitida la solicitud en fecha 23 de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2006, compareció la ciudadana GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, que manifestó estar conforme con la presente solicitud.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
-I-
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
En Primer lugar, la solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos; en Segundo lugar, que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente; En tercer lugar, la declaración de que han permanecido separados de hecho, desde el mes de enero del año 1995, hasta la presente fecha; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio; y en Cuarto lugar, que el Ministerio Publico, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procesales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud. Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente Solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE OCHOA RIVAS y SONIA MARISOL MATA DE OCHOA, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por haber permanecidos desde hace más de cinco (05) años separados de hecho, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
-II-
Por los motivos anteriormente expuestos este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos ANTONIO JOSE OCHOA RIVAS y SONIA MARISOL MATA DE OCHOA, supra identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA que contrajeron, por ante por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, el 15 de mayo de 1992, según consta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante ese Registro, bajo el Acta N° 45.
Remítase adjunto copias certificadas de la solicitud, del auto que la admite y de la presente decisión a las autoridades competentes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se estampe la nota marginal respectiva.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia en el copiador de Sentencias llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho a los ( 27 ) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.
EBG/JOG/Juan
Exp. N° 23.210.-
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