REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 196º y 147º
Expediente: 23.716
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana NANCY CRUZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 3.753.049.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: JOSE GASPAR COTTONI, ALICIA FIGUEROA, YRAIMA POLACRE y MARICZEL FIGUEROA., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 22.941, 21.525, 42.488 y 105.001 respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: EUGENIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 3.981.452.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
En fecha veintiuno (21) de julio de 2006 la apoderada judicial de la presunta agraviante consignó los recaudos anexos a la acción de amparo interpuesta, en esa misma oportunidad presento escrito en el cual solicita sea declarada con lugar la acción de amparo y sea decretada medida precautelativa subsidiaria donde se le otorgue a su representada la suspensión de la medida de secuestro que dicte cualquier Tribunal de la República en contra de su mandante Nancy Cruz Figueroa sobre el inmueble constituido por la casa-quinta ya identificada.
II
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
La presunta agraviada manifiesta que celebro un contrato de arrendamiento en fecha 04 de julio de 2000 con la ciudadana Eugenia Sánchez que según la cláusula quinta del contrato el mismo ha sido prorrogado sucesivamente hasta el año 2005.
Que en fecha 03 de mayo de 2005 la arrendadora presento una notificación ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en la cual manifestaba que de conformidad con la cláusula quinta del referido contrato de arrendamiento el mismo finalizaría el 03 de julio de 2005 y que de conformidad con el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondía una prorroga legal de un (1) año comenzando éste el 04 de julio de 2005 y venciendo el 03 de julio de 2006.
Que en virtud de ello le envió una carta a la arrendadora en la cual se acogía a la prorroga legal y que la arrendadora interpreto que su representada renunciaba al derecho de los dos (2) años y que dicha prorroga seria de un (1) solo año.
Que el 30 de junio de 2006 recibió una carta presuntamente del Escritorio Ramírez Torre, Martínez & Bruzual donde le indicaban que el plazo establecido para la prorroga legal vencía el 3 de julio de 2006 y solicitan de forma extrajudicial le entregue el inmueble en la fecha establecida que dicha misiva culmina indicándole que el incumplimiento de los que ellos consideran su obligación.
Que considera que esta en inminente peligro de que se le sea dictada una medida de secuestro fundamentada en la ligera interpretación de la notificación realizada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que alega como violados los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando “…medida innominada cautelar de SUSPENSION DE LA MEDIDA DE SECUESTRO, que intente practicar cualquier Tribunal de la República; esta solicitud esta fundamentada sobre la base del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 eiusdem…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo: (…) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”
Siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha venido pronunciando sobre la procedencia de la acción de amparo contra amenazas estableciendo:
“esta Sala ha venido señalando cuales son los requisitos que debe reunir cualquier amenaza que atente y conculque derechos fundamentales, así, de una interpretación concordada con el ordinal 2º del artículo 6 de la misma Ley Orgánica de Amparo se estima que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado. En efecto, se ha reiterado que solo la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le imputa la acción de amparo podrá admitirse, tramitarse y, de ser el caso, declararse procedente. Estos requisitos indudablemente deben ser concurrentes, según puede inferirse de la conjunción copulativa “y”, la cual los agrupa o reúne…”
En el caso bajo estudio, la parte sostiene que interpone la acción de amparo constitucional contra la presunta acción de cumplimiento de contrato con medida preventiva de secuestro que pudiera intentar en su contra la ciudadana Eugenia Sánchez en su carácter de arrendadora de la casa-quinta ubicada en la Urbanización Santa Sofía, calle Santa Sofía Centro, Quinta Araguaney, Municipio Baruta del Estado Miranda solicitando se decrete medida en la cual se suspenda cualquier medida de secuestro que sea practicada por algún Tribunal de la República en su contra, siendo que quien aquí decide considera que las razones en las cuales se fundamenta la accionante son de naturaleza eventual e hipotética, lo cual contradice a todas luces la exigencia de que la violación o amenaza de las garantías o derechos constitucionales sea objetiva y real como condición esencial y primordial para el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, concluye este Juzgado que, en virtud a que la amenaza alegada por la accionante contra el derecho o garantía constitucional no es inmediata, posible y realizable por el imputado, se estima que la presente acción está incursa en la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, este Tribunal debe declararla inadmisible. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Gaspar Cottoni, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Cruz Figueroa, antes identificada, contra la ciudadana Eugenia Sánchez.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2006.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha veintisiete (27) de julio de 2006, y siendo las 1:00 de la tarde se publico y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
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