REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: LUCMILA MARTINEZ BRANDY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.260.812.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN EMILIO SAEZ ZERPA, ANDRES ELOY CARNEIRO MUZIOTTI abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 61.316 y 56.450 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR MANUEL MARVAL AGUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.529.914.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 101.864.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME GARCIA RENGEL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 15.821.
MOTIVO: DIVORCIO. (Definitiva).
I
Conoce este Juzgado del juicio de divorcio incoado por LUCMILA MARTINEZ BRANDY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.260.812 contra su cónyuge OSCAR MANUEL MARVAL AGUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.529.914.
Siendo que sometido a distribución el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 21 de febrero de 2002 fue asignado a este Despacho.
El 08 de marzo de 2002 el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos anexos al libelo de la demanda, siendo ésta admitida el 27 de mayo de 2002 ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., una vez verificados los trámites de ley, y si no ocurriese la reconciliación y el actor insistiera en su demanda, quedaban emplazadas al quinto (5°) día de despacho para que se tuviera lugar la contestación de la demanda, a las 11:00 a.m., asimismo, se ordenó librar la compulsa y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Consta al vuelto del folio 20 del presente expediente que en fecha 19 de junio de 2002, se libró compulsa y boleta de notificación con copia certificada, dejando constancia en fecha 12 de julio de 2002, el alguacil Accidental del Tribunal de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada en fecha veintidós (22) de julio de 2002, el Alguacil Accidental dejo constancia de no haber podido citar a la parte demandada devolviendo la compulsa respectiva, razón por la cual la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación del demandado mediante carteles siendo que el diecisiete (17) de enero de 2003 se dejo constancia de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil
Por auto del diecisiete (17) de marzo de 2003 a solicitud del apoderado judicial de la parte actora se designo Defensor Judicial a la parte demandada recayendo tal designación en la abogado Anabella Medina Colina, posteriormente el veintitrés (23) de octubre de 2003 se revoco la designación de la abogado Anabella Medina Colina, y se nombro como auxiliar de justicia al abogado Oswaldo Jesús Madriz quien fue notificado y acepto el cargo y presto el juramento de ley el dieciocho (18) de diciembre de 2003.
En fecha dos (2) de febrero de 2004, se dejó constancia, por medio de acta expresa, que a las 11:00 a.m. se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, en el que estuvo presente la parte actora, ciudadana LUCMILAMARTINEZ BRANDY, debidamente asistida por el abogado ANDRES ELOY CARNEIRO MUZIOTI, sin que se hiciese presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno así como tampoco la Representación del Ministerio Publico.
El quince (15) de marzo de 2004, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte actora, ciudadana LUCMILAMARTINEZ BRANDY, debidamente asistida por el abogado ANDRES ELOY CARNEIRO MUZIOTI., sin que se hiciese presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno así como tampoco la Representación del Ministerio Publico, igualmente la parte actora insistió en la demanda incoada contra el ciudadano OSCAR MANUEL MARVAL AGÜERO.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2004 la ciudadana LUCMILA MARTINEZ BRANDY y otorgo poder apud acta al abogado ANDRES ELOY CARNEIRO MUZIOTI.
Por acta levantada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004, a las 11:00 de la mañana, oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogado ANDRES ELOY CARNEIRO MUZIOTI, no compareció a dicho acto la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal ordenó esperar hasta las dos y treinta (2:30 p.m) de la tarde; asimismo, se dejó constancia que no compareció la representación del Ministerio Público. En esa misma fecha el Defensor Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciéndola en toda y cada una de sus partes.
Mediante escrito presentado el tres (3) de mayo de 2004, el apoderado actor consigno escrito de promoción de pruebas, siendo que por auto de esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas y se fijo oportunidad para la evacuación del testigo promovido ordenándose la notificación de las partes de dicho auto, el veintiuno (21) de febrero de 2005 se dio por notificado el demandado y solicito se revocara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Por auto dictado el veinticinco (25) de febrero de 2005 se fijo el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presenten sus informes; el treinta y uno (31) de marzo de 2005 la parte accionada presento escrito de informes.
El dos (2) de mayo de 2006 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, ello a solicitud de la parte actora y ordeno la notificación de las partes, el cuatro (4) de mayo de 2006 se dio por notificado el apoderado judicial de la parte actora.
II
Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La parte demandante sostiene en el libelo de la demanda que contrajo matrimonio con el ciudadano Oscar Manuel Marval Agüero el doce (12) de diciembre de 1998, que fijaron como domicilio conyugal el apartamento No 5-A ubicado en la planta quinta de la torre “A” del Conjunto Residencial Los Girasoles ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, situado en la calle B de la Urbanización Guaicay; que de dicha unión no procrearon hijos y que finales de 1999 se comenzó a resquebrajar la armonía y amor mutuo característicos de un matrimonio normal, que ello se produjo debido a la conducta hacia ella grosera, irresponsable e injuriante del ciudadano Oscar Manuel Marval Agüero lo que se tradujo en un abandono afectivo y físico que la obligaron a solicitar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas autorización judicial para separarse del hogar común lo cual le fue acordado el primero (1º) de febrero de 2000, que ya residenciada en el hogar materno fue citada a declarar ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría Santa Mónica, con relación a la supuesta comisión e un hecho punible cometido en el domicilio conyugal, ello en virtud a que el ciudadano Oscar Manuel Marval Agüero testifico que ella había sustraído bienes que se encontraban en el domicilio conyugal, lo cual considera realizo como venganza por haber abandonada con autorización judicial del hogar común.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial del accionado rechazo, negó y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda.
Ahora bien, fundamenta la parte actora su demanda de divorcio en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente: “Son causales de divorcio: ... 2°. El abandono Voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. ..”.
Siendo que el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección. Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario como, “Constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.”; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
Ahora bien, cumplido el trámite procesal correspondiente, y siendo asimismo, que ni la parte demandada ni apoderado judicial alguno compareció a ninguno de los actos previstos en nuestro código procesal civil para los cuales se le emplazó, vale decir, el primer acto conciliatorio, ni el segundo acto conciliatorio, ni al acto de la contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la demanda y aperturado el lapso de pruebas de conformidad con los tramites establecidos en el juicio ordinario, corresponde a esta juzgadora en el punto siguiente hacer el análisis de las pruebas aportadas al proceso.
Con respecto a la actividad probatoria desplegada, sólo la actora fue quien cumplió con tal carga procesal, la cual consistió en las siguientes probanzas:
PRUEBAS APORTADAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA,
1. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual no fue tachada ni desconocida por el demandado, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; siendo que de con la misma quedo demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos Oscar Manuel Marval Agüero y Lucmila Martínez Brandy, la cual fue celebrada ante funcionario público competente.
2. - Copia Certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el siete (7) de febrero de 2000, la misma contiene autorización para separarse provisionalmente del hogar y se traslade a Residencias Carabobo, ubicado entre las esquinas Misericordia a Ño Pastor, Parroquia Candelaria, apartamento 4-D, Municipio Libertador del Distrito Capital acordada a la ciudadana Lucmila Martinez Brandy (pare actora), la cual no fue tachada ni desconocida por el demandado, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
3. - Copia simple boleta de citación expedida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a la ciudadana Lucmila Martínez Brandy, la misma no fue impugnada por la parte demandada por lo que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna.
4.- Copia Certificada expedida por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda del documento de propiedad del apartamento No 5-A ubicado en la planta quinta de la torre “A” del Conjunto Residencial Los Girasoles ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, situado en la calle B de la Urbanización Guaicay, la cual no fue tachada ni desconocida por el demandado, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
De las pruebas aportadas al proceso, quien aquí decide considera que con respecto a la causal tipificada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil referida a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. ..”, quien aquí decide considera que la parte actora no trajo al proceso elementos probatorios que demuestren que el demandado Oscar Manuel Marjal Agüero se encuentra incurso en la causal de divorcio antes señalada, razón por la se desecha la causal alegada por la demandante. Así se decide.
En lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario ha quedado debidamente demostrada por la parte actora, la cual invocó como fundamento de su demanda de divorcio, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, así como por el hecho contumaz de la parte demandada, al no acudir a los actos conciliatorios, ni mucho menos al acto de la contestación de la demanda, a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a esta Juzgadora convencerse de la procedencia de la causal contenida en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Sustantivo Civil que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que el demandado nada argumentó ni probó que le favoreciera, puesto que ni siquiera compareció de forma personal a los actos respectivos, forzoso es, para quien aquí decide, decretar el divorcio de los ciudadanos LUCMILA MARTINEZ BRANDY y OSCAR MANUEL MARVAL AGUERO, ampliamente identificados en autos, y ASI SE DECIDE.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por LUCMILA MARTINEZ BRANDY, en contra de su cónyuge, OSCAR MANUEL MARVAL AGUERO, plenamente identificados; y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL.
SEGUNDO: Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO ACC,
JOSE OMAR GONZALEZ,
En esta misma fecha 31 de julio de 2006 y siendo las 12:45 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
Exp. No 18.554
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