REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. 20.768.-

SOLICITANTES: VICENTE AVAD GARCIA Y GERONIMA OSORIO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.556.872 y V-3.354.057, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ASUNCION VELASQUEZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.433.-
MOTIVO: PERENCION (Divorcio 185-A).-

I
En fecha 25 de enero del 2002, los ciudadanos VICENTE AVAD GARCIA Y GERONIMA OSORIO MACHADO, debidamente asistidos por el abogado JOSE ASUNCION VELASQUEZ RIVERO, todos identificados anteriormente, interponen por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para esa fecha, la presente solicitud de divorcio, fundado en el artículo 185-A del Código Civil.
Luego de los trámites de Distribución de causas, correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y éste Despacho por auto de fecha 01 de febrero del 2002, se declaró incompetente en razón del territorio y ordeno remitir las actuaciones del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 13 de febrero del 2002, recibe este Tribunal el presente expediente de divorcio, según consta de nota de Secretaria cursante al vuelto del folio 7.
En fecha 04 de marzo del 2002, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, ordenando la anotación en los libros correspondientes. Igualmente ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico a fin de que rindiera su informe al respecto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación. Asimismo en esa misma oportunidad requirió los fotostatos necesarios para proceder a la librar la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27 de octubre de 2005, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-

II
Vista la secuencia de los actos procesales efectuados acaecidos en esta causa de divorcio antes expuesta, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Asimismo cabe destacar que nuestra norma sustantiva en el artículo 185-A establece lo siguiente:

“Artículo 185 A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Ahora bien, en la presente causa se observa que los solicitantes una vez que este Tribunal procedió a darle entrada a la presente solicitud, en fecha 04 de marzo del 2002, ordenando la notificación del fiscal del Ministerio Publico y requiriendo los fotostatos necesarios para librar la boleta de notificación al respectivo Fiscal, hasta la presente fecha transcurrió más de un año sin que se impulsara el proceso, lo cual evidencia la inactividad de las partes por el transcurso de mas de un año, pues era deber de las partes cumplir con la carga procesal impuesta, consignando los fotostatos necesarios solicitados en el auto de fecha 04 de marzo del 2002, lo que deja ver una falta de impulso procesal por mas del tiempo dispuesto en la Ley para que se de la perención y dada su naturaleza, a instancia de la parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la ultima fecha señalada.
Ahora bien, siendo un mandato constitucional el deber de proteger el matrimonio, considera esta juzgadora que en la presente causa ha transcurrido más de un (1) año sin que se impulsara el proceso, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

III
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ______________ (____) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ANGELINA M GARCIA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA Acc.,

KELYN CONTRERAS.

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA Acc.,

KELYN CONTRERAS.

Exp. Nro. 20.768
ailan