REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 195º y 146º

Expediente: 23.935
Sentencia: Interlocutoria

PARTE ACTORA: LUZ MARINA DERKOWSKI de LAUREIRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.601.335.

APODERADA JUDICIAL: ISAIDA M. FUENMAYOR LIZARDI, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.044.

PARTE DEMANDADA: FELISA BARRIOS, de nacionalidad argentina, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E- 944.812.

APODERADAS JUDICIALES: IRIS MEDINA DE GARCIA, TAMARA SUCURRO GONZALEZ y YASMIN PEREZ TAPIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.760, 43.072 y 68.901, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO. (Cuestión Previa)

I
Comienza la presente demanda mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha 18 de octubre de 2005 por la abogado ISAIDA M. FUENMAYOR actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LUZ MARINA DERKOWSKI ambas anteriormente identificadas, agotados los tramites de la distribución recayó el tramite y conocimiento de la presente causa en éste Juzgado.

Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada y su hermana ciudadana Carme Elena Derkowski de Pardo, suscribieron un contrato de arrendamiento con la ciudadana Felisa Barrios, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº y letra (6-C), situado en la planta sexta (6ta) del Edificio Residencias Gladys, ubicado en la calle trece (13) de la urbanización la Urbina de esta ciudad de Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Manifiesta la actora en su libelo de demanda, que ha tenido la necesidad de mudarse a vivir arrimada en el apartamento propiedad de su hermana Carmen Elena Derkowski, junto a la familia de la misma, ubicado en el Edificio Colombo, calle 13, Urbanización La Urbina, señala que igualmente, se ha visto en la necesidad de contratar los servicios de un guardamuebles, para guardar sus bienes muebles los cuales se están deteriorando, tal y como se evidencia de contrato y facturas emitidos por la empresa Guardamuebles Canaima I C.A. Del mismo modo señala, que su cónyuge ciudadano Antonio Laureiro ha tenido que contratar los servicios del Estacionamiento 3A C.A. ubicado en la Torres Express ubicada en la Urbanización La Urbina.

Sigue narrando la apoderada judicial de la parte actora, que la situación económica y habitacional de su representada se vuelve cada día más crítica debido a que está teniendo serios y molestos inconvenientes en la residencia de su hermana por el hacinamiento en que esta viviendo, lo cual resulta desde todo punto de vista incomodo para ambas familias, más aun, cuando la demandante y su familia saben que tienen una propiedad a la que no pueden acceder, ya que, continua siendo habitada por la ciudadana Felisa Barrios, pese a la necesidad que tiene la demandante y su familia en ocupar el inmueble de su propiedad y a las solicitudes que le han formulado a la arrendataria para que les entregue el inmueble por el cual esta consignando la irrisoria suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00) mensuales.
En virtud de los hechos anteriormente narrados, procede a demandar en nombre de su representada a la ciudadana FELISA BARRIOS por desalojo, fundamentando su pretensión en los artículos 33 y 34 literal b del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 25 de octubre de 2005, compareció la abogada ISAIDA FUENMAYOR en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y, procede a consignar los instrumentos fundamentales de su demanda.

En fecha 02 de noviembre de 2005, fue admitida la presente demandada, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana FELISA BARRIOS, a los fines de que compareciera por ante este juzgado al segundo (2do) día de despacho siguientes a su citación, a fin de que en dicha oportunidad dé contestación a la presente demandada que por desalojo ha incoado la parte actora en su contra.

En fecha 27 de abril de 2006, compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte demandada consignando escrito de contestación de la presente demanda.

Alegó la parte demandada en el escrito en cuestión, en primer lugar, la perención de la instancia, en segundo lugar, interpuso la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa de la falta de competencia de éste Tribunal, contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose para ello, en el hecho de que la presente causa se trata de una demanda por desalojo derivada de un contrato de arrendamiento en el cual se estipuló el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Bs. 25.000,00 mensuales, invocando a tal efecto lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. A renglón seguido, interpone la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 supra referido, da contestación al fondo de la demanda, alegando la falta de cualidad de la ciudadana Luz Marina Derkowski, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, procediendo a negar punto por punto lo alegado por la actora en el libelo de la demanda, procediendo por ultimo a rechazar la estimación de la demanda hecha por la actora por considerarla exagerada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

II
Alegada como ha sido la falta de competencia de éste órgano jurisdiccional, pasará éste Juzgado de inmediato a pronunciarse sobre la falta de competencia invocada de conformidad con lo establecido en el aparte segundo del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Observa esta Juzgadora, que efectivamente la parte actora estimó la demanda intentada en contra de la ciudadana Felisa Barrios en la cantidad de Bs. 14.000.000,00, estimación esta, que como antes quedo dicho, fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por considerarla exagerada.

Del mismo modo se aprecia, que la parte actora en escrito libelar señaló, que la demandada está consignado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la suma de Bs. 25.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento.

Igualmente se aprecia del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, el cual no ha sido impugnado, tachado o desconocido por ninguna de las partes integrantes de la controversia, que las partes contratantes pactaron en la cláusula tercera del mismo, que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de Bs. 25.000,00 mensuales. Del mismo modo se desprende del contrato sub examine sin que quede lugar a duda alguna, que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, ya que en la cláusula segunda del contrato antes referido se estableció que la duración del presente contrato sería de un año fijo e improrrogable contado a partir del 01 de julio de 1994, finalizando su vigencia el día 30 de junio de 1995, motivo por el cual, es fácil concluir que han transcurrido más de 10 años desde que finalizó la vigencia del contrato de arrendamiento, encontrándose hasta la presente fecha la arrendataria en posesión del bien inmueble arrendado, lo que lleva indefectiblemente a esta Juzgadora a concluir que el contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Luz Marina Derkoski de Laureiro y Felisa Barrios se indeterminó.

Conviene en este estado citar las normas procesales que rigen la materia, tales como los artículos 29, 30, 36 y 60 del Código de Procedimiento Civil y 1600 del Código Civil que establecen:
“Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
“Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
“Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.” (Negrillas y subrayado propios del presente fallo)
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
“Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” (Negrillas y subrayado propios del presente fallo)

Vistas las normas que anteceden, concatenadas con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que sirve de instrumento fundamental a la presente acción, es más que evidente que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que el valor de la demanda deberá estimarse acumulando las pensiones o cánones de arrendamiento de un año, que tal y como confiesa la propia parte actora se corresponden con la cantidad de Bs. 25.000,00, cantidad esta que multiplicada por 12 asciende a la suma de Bs. 300.000,00.

Demás está señalar, que a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no les está dado conocer causas por un valor de Bs. 300.000,00 competencia ésta que tienen atribuida única y exclusivamente los Juzgados de Municipio, ya que solo le está dado conocer a los Juzgados de Primera Instancia en el caso de que se trate de demandas cuyo valor exceda la cantidad de Bs. 5.000.000,00, todo ello en virtud de la Resolución 619 dictada el 30 de enero de 1996 por el Consejo de la Judicatura que atribuyó el conocimiento de las causas menores de Bs. 2.500.000,00 a los Juzgados de Municipio y mayores de Bs. 5.000.000,00 a los Juzgados de Primera Instancia, en virtud de ello, la falta de competencia invocada debe prosperar y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

III
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 29, 30, 36, 60, 242, 243 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1600 del Código Civil, en concordancia con lo que prevé el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios declara:

PRIMERO: Con lugar la cuestión previa de la falta de competencia de éste Juzgado propuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO: Que este juzgado no es competente por el valor para conocer de la presente demandada. Así se decide.

TERCERO: Que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se decide.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la presente incidencia a la parte actora.

QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de oficios llevado por éste Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de 2006.
LA JUEZ


ANGELINA MARGARITA GARCIA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MIRIAM RUIZ

En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. se publicó el presente fallo.
La Secretaria.



AMGH/amgh/mr/adp.