REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 23.257.-
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
PARTE ACTORA: VIGILANTES 24 C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, volumen 58-A, de fecha 31 de julio de 2001.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: la ciudadana MARIA ALEXANDRA PEÑA RUMBOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 79.150.
PARTE CODEMANDADA: EMBOTELLADORA COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2.003, bajo el No. 57, Tomo 163 A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se evidencia en autos Apoderado Judicial alguno.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Conoce el Tribunal de la presente demanda por libelo presentado por la abogada MARIA ALEXANDRA PEÑA RUMBOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 79.150, en fecha 12 de noviembre de 2004.-
En fecha 26 de enero de 2005, este tribunal Admitió la presente demanda de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, y ordeno la intimación de la parte demandada supra mencionada en la persona de su representante legal, ciudadano JOSÉ ANTONIO ECHAVARRI, de nacionalidad mexicana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. E-82.213.944, en dicho auto se le solicitaron los fotostatos a la parte actora a los fines de librar la compulsa respectiva.
En fecha 13 de julio de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ALEXANDRA PEÑA RUMBOS, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual, consigna los fotostatos a los fines de realizar la intimación de la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ALEXANDRA PEÑA RUMBOS, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual, solicita la Perención de la Instancia, así como, solicita le sean devuelto los originales consignados en el presente expediente.
En fecha 05 de octubre de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ALEXANDRA PEÑA RUMBOS, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual, consigna copias fotostaticas de los originales consignados en el presente expediente a los fines que le sean devueltos los mismo, así como, ratifica la solicitud de que sea declarada la Perención de la Instancia en el presente proceso.
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
De la norma legal transcrita se desprende que en ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora no completó, ya que desde el 26 de enero de 2005, hasta el 13 de julio de 2005, fecha en que se consignaron los fotostatos para la intimación de la parte demandada, transcurrió mas de 30 días tal y como se desprende de los autos. Así se decide.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Asimismo, vista la solicitud de devolución de los originales consignado, que corren insertos en los folios 13, 14, 15, y del 27 al 74, ambos inclusive, este Juzgado acuerda lo solicitado previa su certificación por secretaria, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese los originales a la parte solicitante.-
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de julio de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA, ACC.
KELYN CONTRERAS.
En esta misma fecha se requieren los fotostatos para proveer lo conducente.-
LA SECRETARIA, ACC.
KELYN CONTRERAS.
Exp. Nº 23.257
AMGH/KC/Dct.-
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