REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° 19.627
Sentencia Interlocutoria
SOLICITANTES: JOSE OMAR GIMON y LILIAN GRACIELA AGÜERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.117.805 y 3.717.134, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE OMAR GIMON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.648.-
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa que por Separación de Cuerpos, presentaran los ciudadanos JOSE OMAR GIMON y LILIAN GRACIELA AGÜERO CASTILLO, supra identificados, debidamente asistidos por el abogado JOSE OMAR GIMON.-
En fecha 9 de abril de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud de Separación de Cuerpo.-
En fecha 18 de julio del 2000, la Juez KARIN BRANDT MIRABAL, como Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Circunscripción Judicial, Sala de juicio N° 1, se avoco al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en fecha 01 de agosto del 2000, se declara incompetente para seguir conociendo de la misma y declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, remitiendo dicho expediente por medio de oficio N° 0486-00 de esa misma fecha.
En fecha 20 de septiembre de 2002, este Tribunal, le da entrada al presente expediente, ordena anotarlo en los libros respectivos y ordena a los solicitantes proseguir con dicho procedimiento.-
En fecha 16 de mayo del 2006, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por los solicitantes, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________días del mes de julio de Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. ANGELINA M GARCÍA H
LA SECRETARIA ACC
KELYN CONTRERAS
En la misma fecha anterior, _____ de julio del 2.006, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la ________.-
LA SECRETARIA ACC.,
KELYN CONTRERAS
Exp N° 19.627
AMGH/KC/laura.-
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