REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 196º y 147º


Sentencia: Interlocutoria
Expediente: 23.530


PARTE ACTORA: VALERIANO CAVADA FARTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-964.788.

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ALVAREZ RUBIN, FRANCISCO CASTRO RON, ELIA ROSA LOPEZ BARBOZA, ANGEL MANUEL QUINTERO LORENZO, MICELES RIOS NORIEGA, PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.964, 14.635, 17.537, 59.323, 87.407, 19.748 y 12.599, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA PURIFICACION CORTIZO VARELA, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. E-937.103.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS ENRIQUE GANDICA VIVAS, GERARDO ENRIQUE TOLEDO VILLEGAS, MILLARCA CONCEPCION MARQUEZ CHAUMER y JUAN SIMON GANDICA SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.849, 59.695, 108.207 y 1.293, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (Cuestiones Previas)

I
Se inicia la presente causa en virtud de escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2004 ante el Juzgado distribuidor por el abogado MANUEL ALVAREZ RUBIN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VALERIANO CAVADA FARTO, contentivo de libelo de la demanda que por divorcio se intentara en contra la ciudadana MARIA PURIFICACION CORTIZO VARELA, ya identificados. (f. 01 al 6)

Expuso el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de junio de 1976, ante la Junta Comunal del Municipio Baruta, Distrito Sucre, Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio identificada con el Nº 16, asentada en el folio 23 del libro de registro civil de matrimonios llevados por esa Junta Comunal.

Sigue relatando el apoderado de la parte actora, que los cónyuges fijaron su residencia en el Edificio Doña Carmen, apartamento Nº 4, primer piso, sector seis, Urbanización Colinas de Bello Monte, Distrito Sucre, Estado Miranda.

Que en el mes de enero de 1973 los cónyuges resolvieron vivir en concubinato, que en fecha 18 de octubre de 1973 procrearon una hija de nombre Carmen Rosa. Que antes de iniciarse la unión concubinaria y, antes de que naciera la hija en común, el actor de su pecunio y por sus propios medios adquirió un lote de terreno, tal y como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1964, bajo el Nº 35, folio 177, tomo 14, protocolo primero. Que inmediatamente comenzó la construcción sobre el terreno antes descrito de un pequeño edificio y que posteriormente levantó el correspondiente titulo supletorio sobre tales bienhechurìas, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1971, bajo el Nº 42, folio 184, tomo 33, protocolo primero.

Igualmente expone la parte actora, que durante mucho tiempo el matrimonio convivió en plena armonía, que en los últimos dos años, la vida en común le ha resultado tormentosa, a consecuencia de los maltratos, insultos y falta total del mínimo deber de respeto de parte de su esposa ciudadana María Purificación Cortizo Varela, lo que hace imposible la vida en común, ya que tales actuaciones lo mortifican y perturban en demasía.

Que su trabajo actualmente solo consiste en atender el edificio de su propiedad, lo que lo obliga a estar de manera casi permanente en el edificio y en su casa y, que su cónyuge quien también permanece en el inmueble se dedica a perturbarlo y maltratarlo, saboteando sus labores, maltratándolo de hechos y de palabra, en presencia de los inquilinos, maltratando incluso a estos últimos. A renglón seguido, procede la parte actora a describir de manera puntual los maltratos de los que presuntamente ha sido objeto de parte de su cónyuge.

En virtud de todo lo expuesto, demanda a su cónyuge María Purificación Cortizo Varela de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicita, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, se autorice la separación inmediata de los cónyuges, se autorice a su representado a vivir en el inmueble en donde actualmente habita y ordenar a la demandada a desalojar el inmueble que ha servido de alojamiento común.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales sustento de la presente acción (f. 07 al 21), en fecha 08 de noviembre de 2004 fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes al primer acto conciliatorio, a las once de la mañana (11:00 a.m.) pasados cuarenta y cinco (45) días luego de la citación de la ciudadana MARIA PURIFICACION CORTIZO VARELA, así como también a los demás actos consiguientes (f. 22 y su vto.).

En fecha 22 de febrero de 2005 la doctora María Rosa Martínez Catalán se avoca el conocimiento de la presente causa. (f. 47)

En fecha 10 de marzo del 2005, luego de que la parte actora impulsara las gestiones necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada, la ciudadana MARIA PURIFICACION CORTIZO DE CAVADA, en su carácter de parte accionada en este proceso, debidamente asistida de abogado se da por citada de esta demanda de divorcio incoada en su contra para todos los actos de esta causa. (f. 57)

En fecha 16 de marzo de 2005 la abogado Millarca Márquez actuando con el carácter que tiene acreditado en los autos, solicitó se congelara el 50% de los bienes de la comunidad conyugal, dado que el actor se estaba insolventando y, por el mismo motivo, pidió se decretara prohibición de enajenar y gravar que recayera sobre el Edificio Residencias Doña Carmen. (f.60)

En fecha 15 de abril del 2005, comparece el ciudadano VALERIANO CAVADA FARTO asistido por el abogado FRANCISCO RIVERO AGÜERO y procede a recusar al Juez del Tribunal de la causa, Dra. MARIA ROSA MARTINEZ. (f. 109)

En fecha 18 de abril del 2005 la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rinde el informe correspondiente en relación a la recusación interpuesta en su contra por la parte actora y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de abril del 2005 este Juzgado recibe el presente expediente.

En fecha 25 de abril el 2005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, en el cual se hizo presente únicamente la parte actora, quien manifestó no tener interés alguno en la reconciliación.

En fecha 10 de mayo de 2005 la parte actora desiste de la recusación realizada en contra de la doctora María Rosa Martínez.

En fecha 01 de junio del 2005 la parte actora consigna copia de la decisión emitida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de mayo del 2005, en la cual homologó el desistimiento realizado por la parte demandante de la recusación incoada en contra de Juez del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. (f. 122 al 126)

En fecha 10 de junio del 2005 se llevó a cabo en este Juzgado el segundo acto conciliatorio fijado en la presente causa, en el cual se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la insistencia de la parte actora en continuar con la demanda. (f. 127)

En fecha 22 de junio del 2005 en la oportunidad correspondiente de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito en el cual interpone la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene el apoderado de la demandada, que el artículo 340 en el numeral 5º establece que el libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones, que consta del libelo de la demanda, que la parte actora al invocar los fundamentos de derecho lo hizo en los siguientes términos: “…mi representado me ha dado instrucciones para que en su nombre y representación demande en divorcio, como en efecto lo hago, por la causal 3ra del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, a su cónyuge MARIA PURIFICACIÒN CORTIZO VARELA, ya antes identificada…”. (f. 130 al 131) Del mismo modo señala, que se debe hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, a fin de determinar el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende.

En esa misma fecha 22 de junio de 2005, este Juzgado ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen, en virtud del desistimiento de la recusación hecha en contra la doctora María Rosa Martínez Catalán, el cual, fue debidamente homologado por el antes referido Juzgado Superior Noveno.

En fecha 04 de julio del 2005 es recibido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial este expediente, según se evidencia de nota estampada al folio 136.

En fecha 12 de julio del 2005 la doctora MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN se inhibe de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 14 de julio del 2005 la representación judicial de la parte actora procede a allanar a la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia tantas veces mencionado.
En fecha 15 de julio del 2005 la doctora MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN, manifiesta su deseo de no seguir conociendo la presente causa, ordenándose en esa misma fecha la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción.

En fecha 22 de julio del 2005 es recibido el presente expediente en éste Juzgado proveniente del Tribunal Distribuidor, según se observa de nota estampada al vuelto del folio 146.

En fecha 27 de julio del 2005 la parte actora procede a subsanar la cuestión previa interpuesta por la demandada (f. 147 al 148).

En fecha 05 de octubre del 2005, la parte accionante consigna escrito de promoción de pruebas con anexos. (f. 150)

En fecha 24 de noviembre del 2005, este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por el demandante y verificar los lapsos procesales discurridos en este proceso, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que el referido Despacho remita a este Tribunal computo de los días de despacho transcurridos ante ese Juzgado desde el 04 de julio del 2005, fecha en que recibió este expediente, hasta el 12 de julio de 2005, fecha en que la Juez de ese Juzgado se inhibió de seguir conociendo este proceso.

En fecha 14 de julio de 2006 se agregó a los autos el oficio Nro. 3019 de fecha 19 de diciembre del 2005 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia antes señalado remite el cómputo solicitado.


II
Luego del análisis cronológico de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, este Tribunal en vista de las distintas oportunidades en que fue remitido el presente expediente al Tribunal de origen, dado las recusaciones e inhibiciones que se han producido en esta causa y, visto el auto dictado por éste Juzgado en fecha 24 de noviembre del 2005 en el que se requiere un computo de los días de despacho discurridos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de verificar los lapsos procesales que se han verificado en este proceso, habiéndose efectivamente consignado en este expediente dicho computo, se hace necesario previamente establecer el estado de la presente causa, lo que a continuación se hará en los términos que quedarán expresados.

Verificado y realizado en tiempo hábil por este Juzgado el segundo acto conciliatorio en este proceso de divorcio, en fecha 10 de junio del 2005, e insistiendo la parte accionante en la prosecución de la presente demanda, el acto de contestación de la demanda, tendría lugar al quinto día de despacho siguiente tal y como lo expresa el ultimo aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. De una simple revisión del libro diario llevado por éste Juzgado se pone de evidente manifiesto que el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio celebrado en la presente causa se verificó efectivamente el día 22 de junio de 2005, lo que equivale a que el acto de contestación a la demanda debía producirse en cualesquiera de las horas de despacho que transcurrieron ese día.

Del análisis que antecede se observa, que luego de haber tenido lugar el segundo acto conciliatorio el día 10 de junio del 2005, la contestación de la demanda tendría lugar el día 22 de junio del 2005, como efectivamente se hizo, según consta del folio 129, sin embargo en esta oportunidad procesal la parte demandada interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace concluir a esta Juzgadora, que dicha cuestión previa fue opuesta en tiempo hábil.

En ese orden de ideas conviene tomar en cuenta lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. (Negrillas y subrayado propios del presente fallo)

Del artículo que antecede, se desprende que luego de interpuesta la cuestión previa indicada en el ordinal 6to del artículo 346 del texto civil adjetivo, la parte actora podrá subsanar el defecto invocado dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.

Sin embargo, el mismo día en que fue presentada la cuestión previa en este proceso, este Tribunal ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud del desistimiento de la recusación interpuesta en contra de la Juez a la que inicialmente se le atribuyó el conocimiento de la presente causa.

Se observa del folio 136 de las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, recibió este expediente en fecha 04 de julio del 2006, prosiguiendo el curso de la causa al día siguiente de haberse recibido ante ese Juzgado. Es importante destacar, que si bien es cierto, que ni la recusación ni la inhibición suspenden el transcurso de la causa por mandato expreso del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que el expediente fue recibido efectivamente en la fecha supra indicada, habiéndose desprendido quien suscribe del conocimiento de la causa fecha 22 de junio de 2005, lo que imposibilitó a ambas partes involucradas en la causa en el lapso comprendido entre el 22 de junio de 2005 al 04 de julio de 2005 para realizar actuaciones en los autos.

Igualmente se evidencia de las actas procesales, que en fecha 12 de julio del 2005, la doctora MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN, se inhibió de seguir conociendo el presente juicio. Sin embargo, es necesario a los fines de verificar los lapsos procesales acaecidos en este proceso conocer los días de despacho que transcurrieron ante el mencionado órgano jurisdiccional desde que fue recibido el expediente en su sede en fecha 04 de julio del 2005 hasta que la Juez MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN se inhibió de conocer la causa en fecha 12 de julio del 2005, a tales efectos este despacho solicitó mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre del 2005 el respectivo computo de los días de despacho transcurridos.
Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia antes identificado, remitió en virtud de nuestra solicitud el cómputo respectivo, mediante oficio Nro. 3019 de fecha 19 de diciembre del 2005, el cual se transcribe a continuación parcialmente:

“…(omissis)…
A los fines de dar cumplimiento a la solicitud a que se contrae el referido oficio, le participo que desde el día 04/07/2005 (exclusive) hasta el 12/07/2005 (inclusive), transcurrieron por ante este Juzgado cinco (05) días de despacho los cuales se discriminan de la siguiente manera: días 6, 7, 8, 11 y 12 del mes de julio del presente año…”.

Se desprende del cómputo anterior, que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, transcurrieron cinco (5) días de despacho, es decir que el lapso para subsanar la cuestión previa presentada por la parte accionada culminó el día 12 de julio del 2005, sin que la parte actora haya subsanado el error invocado en el decurso de los cinco días de despacho transcurridos en el Juzgado de origen.

En el mismo orden de ideas, luego de ser recibido nuevamente por este Juzgado el presente expediente en data 22 de julio del 2005, la parte actora en fecha 27 de julio del 2005, es decir, dos (2) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, consignó escrito con el fin de subsanar la cuestión previa alegada por su contraparte. Tal situación hace evidente la extemporaneidad con la que fue presentada la subsanación de la parte actora, haciéndose forzoso para esta Juzgadora desechar el citado escrito, en virtud de haber sido presentado fuera del lapso legal previsto para ello, y así debe considerarse. Así se decide.

Ahora bien, visto que la parte actora acudió intempestivamente a consignar el escrito contentivo de la subsanación de la cuestión previa invocada, debe esta Juzgadora necesariamente concluir, que la parte actora no subsanó la cuestión previa alegada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Visto lo anteriormente expuesto corresponde acatar el efecto jurídico contemplado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción”.

Como ha quedado previamente establecido la parte actora no subsanó en lapso legalmente previsto para ello la cuestión previa que le fuera interpuesta, motivo por el cual, debe éste Juzgado de seguidas emitir su pronunciamiento definitivo de conformidad a lo que establece el primer parágrafo del artículo 352 eiusdem, lo que hará en los términos de seguidamente se explanan.

Señala la parte demandada, que en el libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora no se cumplió con el requisito establecido en el ordinal quinto (5to) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…(omissis)…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.

Siguiendo con el análisis de los hechos narrados, invoca la representación judicial de la parte demandada, que en el folio 5 del libelo, al invocarse el fundamento de derecho se hizo bajo los siguientes términos:
“…(omissis)…
mi representado me ha dado instrucciones para que en su nombre y representación demande en divorcio, como en efecto lo hago, por la causal 3ra del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, a su cónyuge ciudadana MARIA PURIFICACION CORTIZO VARELA, ya antes identificada…”.

Igualmente expone el representante legal de la parte demandada, que aunque el Juez conozca el derecho y esté obligado a aplicarlo, lo cierto es, que el Código de Procedimiento Civil exige que en el libelo de la demanda que se intente deben expresarse verdaderos fundamentos de derecho.

Con respeto a lo alegado por la parte accionada, el Tribunal observa del libelo de la demanda, especialmente del folio 5, que el demandante basa su accionar en lo contenido en la causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se aprecia lo dispuesto en el artículo antes mencionado, el cual se transcribe textualmente:

“Artículo 185.- Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.”

De la disposición transcrita, se colige, que la misma versa sobre el deber que tiene el Juez de ordenar la traducción de documentos no extendidos en el idioma castellano por medio de interprete publico o traductor, de todo aquel documento que deba examinarse y se encuentre suscrito en otro idioma distinto al idioma legal que es el idioma castellano. Demás esta señalar, que el articulo citado por el actor como fundamento de su demanda es totalmente impertinente con la solicitud o pretensión del apoderado actor expresada en el libelo, pues, tratándose el presente juicio de un procedimiento de divorcio el cual tiene su basamento en el los artículos 185 al 195, ambos inclusive, del Código Civil y en los artículos 754 al 761 del código adjetivo, en nada fundamenta el artículo arriba trascrito la pretensión del demandante. Así se decide.

Así las cosas, si bien es cierto que el Juez conoce el derecho y esta obligado a aplicarlo en virtud del principio iura novit curia, también es cierto, que la parte actora debe necesariamente darle cumplimiento al requisito dispuesto en el ordinal quinto (5to) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, son extremos que hacen referencia específicamente a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda, por ello esta obligado a expresarlos de manera clara y eficaz, al igual, que es deber del actor hacer una relación de hechos y del derecho aplicable para basar su pretensión, así como, de las conclusiones pertinentes que deriven de sus argumentos.

En razón de lo explanado anteriormente, debe esta Juzgadora declarar con lugar la cuestión previa invocada por la parte accionada, ordenándose en consecuencia, a la parte actora, que subsane la misma tal y como lo prevé el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, visto que fue declarada con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y que el presente fallo se dicta fuera del lapso legalmente establecido para ello, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el demandante deberá subsanar la omisión invocada dentro del lapso cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de la notificación de las partes que la presente sentencia se haga, sino producirá los efectos establecidos en el articulo 271 del texto civil adjetivo. Así se establece.

III
Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 346, 350, 352, 354 y 358 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena a la parte actora subsanar la cuestión previa declarada con lugar, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio del 2006.
LA JUEZ


ANGELINA MARGARITA GARCIA HERNANDEZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


KELYN ANDREINA CONTRERAS.
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. se publico y registro la presente sentencia.
LA SECRETARIA.

KELYN CONTRERAS.
AMGH/Kc/ailan