REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, _____ de julio del 2006.-
196º y 147º
Expediente: 24.186
Sentencia Definitiva.
SOLICITANTE: Ciudadana ALEJANDRA J. BLANCO RAUSEO, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.992.285.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: No tiene apoderado judicial constituido en autos, actúa en el proceso debidamente asistida por el abogado GUARY LEON, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.540.
MOTIVO: PARTICION CONYUGAL.
Vista la presente solicitud, suscrita por la ciudadana ALEJANDRA J. BLANCO RAUSEO, parte solicitante en este proceso, asistida por el abogado GUARY LEON, antes identificados, en la cual expone que de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, solicita la partición amigable ya convenida en la Comunidad Conyugal, contenida en el escrito de Separación de cuerpos y Bienes, el cual se encuentra cursante a los autos marcado “A”, este Tribunal observa:
Expone la solicitante en el escrito que encabeza estas actuaciones lo siguiente:
Que en fecha 07 de septiembre de 1990 por ante la Primera autoridad civil de Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda contrajo Matrimonio con el ciudadano CESAR TADEO ARRAIZ, venezolano. Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.026.213.
Que en fecha 22 de noviembre del 2000, por ante la Sala Presidencial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, ella y su ex cónyuge, solicitaron la separación de cuerpos y bienes y en fecha 05 de diciembre del 2000, dicho Tribunal dictó un auto en el que declaró la separación de cuerpos y bienes.
Que en fecha 18 de diciembre del 2001, el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente que conoció de su solicitud de separación de cuerpos y bienes, declaró disuelto el vinculo matrimonial que existía entre su persona y el ciudadano CESAR TADEO ARRAIZ, ordenando en ese mismo acto la liquidación de la comunidad conyugal. Se anexó junto a la solicitud copia del escrito de separación de cuerpo y bienes y de la sentencia de fecha 18 de diciembre del 2001.
Se observa a los efectos de este proceso el contenido del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita:
Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.
En este sentido, si bien es cierto lo alegado por la parte solicitante, y bien el articulo 788 ejusdem, otorga el derecho a los interesados a proceder a la partición de los bienes habidos en la comunidad de gananciales, no es menos cierto que tal solicitud es un acto personalísimo, en el cual deben estar presentes las partes interesadas, es decir, debe estar suscrita por los dos ex cónyuges, como prueba del mutuo consentimiento que debe existir para que la partición se haga en los mismos términos expuestos en la solicitud, convenimiento necesario para proceder a la respectiva homologación de la partición de los bienes.
En el mismo orden de ideas, si bien el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente que declaro la conversión en divorcio no homologó la partición de los bienes señalados en esa oportunidad, es a causa de que dicha instancia judicial no es competente por la materia para pronunciarse al respecto, pues, tal actuación es un acto entre mayores de edad, que en nada afecta los intereses de los hijos menores de edad habidos en el matrimonio, por ello solo se limitó a ordenar la liquidación de la comunidad conyugal, pero esto constituye un procedimiento distinto y aparte, en el cual los interesados deben manifestar ante el Tribunal competente su voluntad de dividir la comunidad de gananciales en los términos por ellos expresados.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto de autos se observa que la presente solicitud de partición de comunidad conyugal esta suscrita por uno solo de los interesados, este Tribunal la declara INADMISIBLE, por ser la misma contraria a derecho, según lo previsto en el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-
LA JUEZ,
Dra. ANGELINA M. GARCIA HERNANDEZ. LA SECRETARIA Acc.,
KELYN CONTRERAS.
Exp. 24.186
AMGH/Kc/ailan
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