REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, de julio de 2006
Año 196º y 147º.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, reitera éste Tribunal su criterio de que las entidades Bancarias, gozan de una presunción de solvencia iuris- tantum, que está dada por el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que pueden éstas otorgar fianza para responder por obligaciones de terceros, habida cuenta de que su actividad se encuentra regulada por la Superintendencia de Bancos, y en el texto de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, exige un capital mínimo para permitirle el funcionamiento de Agencias en Caracas y el Interior Bs. 1.200.000.000,00 y 600.000.000,00 respectivamente.- Asimismo como la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, por el Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en fecha 21 de Septiembre del 2001, en cuanto al contenido y alcance que debe darse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las parte. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.- Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.- En materia mercantil, al contrario de la civil, y vista la urgencia, los jueces mercantiles suelen decretar las medidas con la sola justificación de la urgencia, la cual a veces surge del propio libelo de la demanda.- Esta es la situación excepcional del proceso mercantil, en cualquier otro proceso se debe alegar y probar los hechos que permitan convencer al juez de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista una presunción grave del derecho que se reclama, además de los hechos que exige cada medida preventiva.- En aplicación al criterio jurisprudencial antes expuesto observa, que el sentenciador al acordar o negar una medida preventiva debe verificar el cumplimiento de dos extremos: el primero referido a que exista la presunción del buen derecho y el segundo a verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en el caso de autos ello se ha verificado.-
Asimismo vista la demanda admitida en auto de esta misma fecha y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto este Juzgado encuentra llenos los requisitos exigidos por ordinal 5to., del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio se Decreta Medida de Secuestro sobre el siguiente bien mueble:
“Un Vehículo marca FORD; Modelo: EXPLORER 7AX SPORT WAGON; año: 1997; Tipo: SPORT-WAGON; Placas: BAE-54W; Serial de Carrocería: AJU3VP 23694; Serial del Motor: 2369ªV.”
Para la práctica de la Medida aquí decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio especializado en Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo una vez realizada la Distribución de Ley, el Juzgado que resulte sorteado queda facultado para nombrar Depositario. Líbrense Despacho de comisión junto con oficio.
LA JUEZ TITULAR

Dra. ANGELINA GARCIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA ACC

KELYN CONTRERAS
En esta misma fecha se libro oficio y comisión.-
LA SECRETARIA ACC

KELYN CONTRERAS




EXP. 24.296
AMGH/laura.-