REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, ____ de junio de 2006.-
Años 196° y 147°

Tal y como fue ordenado en el Cuaderno Principal mediante el auto de esta misma fecha, en la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue por ante este el ciudadano RAFAEL MORAOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.539.649, contra los ciudadanos MARIA EUGENIA IBÁÑEZ LIGUIZAMON y JUANCHO RAMON MEDINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N°s. V.-10.512.525 y V.-4.433.325, respectivamente, se abre el presente Cuaderno de Medidas.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, reitera éste Tribunal su criterio en cuanto al contenido y alcance que debe darse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las parte. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.- Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.- En aplicación al criterio jurisprudencial antes expuesto esta Juzgadora al acordar o negar una medida preventiva debe verificar el cumplimiento de dos extremos: el primero referido a que exista la presunción del buen derecho y el segundo a verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en el caso de autos ello se ha verificado.- En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble, propiedad de la parte demandada, el cual se describe a continuación:
“Un (01) inmueble constituido por una porcion de terreno que forma parte de una extencion de los Fundos San Jose y parte de la Loma, los cuales estan ubicados en Jurisdicción del Municipio Cecilio acosta del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda y situado al Sur de la carretera que va de Hoyo de la Puerta a la Cortada del Guayabo. El inmueble aquí referido tiene una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (555,36 Mts2) y el mismo esta alinderado asi: NORTE: Del punto (W-4) coordenadas (14960,78 norte menos y (4231,46) Este mas al punto (K5) coordenadas (14966,42) norte menos y (4260,47) Este mas, en una longitud de veintinueve metros con cincuenta y cinco metros (29,55 Mts) lineales. SUR: Del punto (W5) coordenadas (14983,38) norte menos y (4255,15) este mas, en una longitud de treinta y cuatro metros con veintiocho centimetros (34,28 mts) lineales. ESTE: Del punto (K-6) coordenadas ya reproducidas al punto (K-5) coordenadas ya reproducidas, en diecisiete metros con setenta y ocho centímetros (17,78 mts) lineales. OESTE: Del punto (T-2) coordenadas ya reproducidas, en una longitud de once metros con cuarenta y dos centímetros (11,42 mts) lineales. ”. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, ciudadana MARLENE BEATRIZ SUMOZA PADRON según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de febrero de 1987, anotado bajo el N° 24, Folio 129, Tomo 15, Protocolo Primero.-
Asimismo el Tribunal ordena participar a la Oficina Subalterna respectiva mediante Oficio sobre la medida decretada.- Líbrese Oficio.- LA JUEZ


Dra. ANGELINA M. GARCÍA HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA Acc.


KELYN CONTRERAS

En esta misma fecha se libro el oficio Nº________.-

LA SECRETARIA Acc.


KELYN CONTRERAS



EXP. Nº 24.119
AMGH/KC/Dct.-