REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sentencia: Definitiva
Exp. N° 23.754
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos YURBI JOSEFINA LONGA PURROY y GILBERTO RAMON SÁNCHEZ MAVAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.646.737 y V-10.869.797 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Por escrito presentado en fecha 06 de mayo del año 2005, comparecieron los ciudadanos YURBI JOSEFINA LONGA PURROY y GILBERTO RAMON SÁNCHEZ MAVAREZ, supra identificados, debidamente asistidos por el ciudadano RUFINO RAMON FIGUERA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.44.423, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 08/06/1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado el acto bajo la Acta N° 75 del año 1.999, que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Admitida como fue la demanda en fecha 24 de abril de 2006, notificándose al Fiscal del Ministerio Público en fecha 11 de julio del 2006, quien compareció en fecha 12 de julio de 2.006, no objetando al respecto.
Este Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YURBI JOSEFINA LONGA PURROY y GILBERTO RAMON SÁNCHEZ MAVAREZ, antes identificados; en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado el acto bajo el número 75; Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los _______ días del mes de Julio del año 2006.- Años 196° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. ANGELINA M GARCIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA, Acc
KELYN CONTRERAS
En esta misma fecha de Julio de 2.006, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA, Acc
KELYN CONTRERAS
Exp. No. 23.754
AGH/KC/Lizmaika.
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