REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, _____ de julio de 2006
Años 196° y 147°


Vista la solicitud de realizada en el libelo de la demanda por la parte accionante, referente a la medida de secuestro del bien inmueble objeto de este proceso, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, reitera éste Tribunal su criterio con respecto al contenido y alcance que debe darse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ha sostenido que dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las parte. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.- Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.- En aplicación al criterio jurisprudencial antes expuesto esta Juzgadora al acordar o negar una medida preventiva debe verificar el cumplimiento de dos extremos: el primero referido a que exista la presunción del buen derecho y el segundo a verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en el caso de autos ello se ha verificado.- En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 599 eiusdem, en concordancia con el Artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, el cual se describe a continuación:
“Un inmueble situado en el sector el Triangulo, Parroquia santa Rosalía, casa s/n, departamento Libertador del Distrito Capital, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de del señor. Nerio Mejias; SUR: con casa que es o fue del señor Aquilino Méndez; ESTE: con calle principal, y; OESTE: con casa que es o fue de la señora Aguirre Marulanda. El deslindado inmueble tiene las siguientes medidas, Seis Metros con Trece Centímetros Cuadrados (6,13 Mts²) de frente; siete Metros con treinta Centímetros Cuadrados (7,30 Mts²) de fondo, y consta de las siguientes características: techo de platabanda, un (1) baño, un (1) cuarto, una (1) sala, una (1) cocina, paredes frisadas, piso de cemento pulido, ventanas y puertas de madera y construcción para una segunda planta, con sus servicios, empotramientos de aguas blancas y negras.”

Se advierte que si al momento de practicarse la medida antes mencionada, la parte demandada presentase recibos de pago de los meses antes descritos, emanados de la parte actora, de algún Tribunal designado para recibir consignaciones arrendaticias o planillas de depósitos bancarios, el Juzgado ejecutor encargado de practicar la medida aquí decretada, se abstendrá de seguir practicando la medida de secuestro sin pronunciarse acerca de la tempestividad o no de las mismas.-
De igual forma se ordena comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que se sirva practicar la Medida de Secuestro decretada mediante el presente auto.- Líbrese Comisión y Oficio.-


LA JUEZ,


Dra. ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ. LA SECRETARIA Acc.,


KELYN CONTRERAS.

En esta misma fecha se libró Comisión y Oficio Nro.___________.-
LA SECRETARIA Acc.,


KELYN CONTRERAS.
Exp. Nro. 24.142.-
Ailan