REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente: Ap- 800
Sentencia: Definitiva.

PARTE ACTORA: GINO CAPRA MAY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.953.400.

APODERADO JUDICIAL: YURAIMA MIRANDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.912.

PARTE DEMANDADA: ANTONINA MALIGNAGGI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.161.681.

APODERADO JUDICIAL: WILMER LOPEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.097.

MOTIVO: DESALOJO.

I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 03 de mayo de 2006. (f. 171 al 182)

En fecha 03 de abril de 2006 el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda por desalojo intentada por el ciudadano Gino Capra May en contra de la ciudadana Antonina Malignacci, condenando a la demandada a desalojar en el plazo de seis (06) meses contados a partir de que dicho fallo quedara definitivamente firme, el inmueble identificado con el Nº 13, ubicado en el piso 1 del Edificio Residencias Murachi, situado en la calle Murachi, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual deberá entregar a la parte actora completamente desocupado.

En fecha 08 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada compareció ante el juzgado de la causa ejerciendo el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de Municipio supra referido.

En fecha 23 de mayo de 2006 se recibió ante este Despacho el expediente.

En fecha 30 de mayo de 2006 la representación judicial de la parte actora promovió pruebas ante esta Alzada, ratificando el merito que se desprende de los autos y constancia emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la que puede evidenciarse que, en el antes referido Tribunal cursó la causa identificada con el Nº 4362-05 seguida en contra de los ciudadanos Díaz Rodríguez Néstor Enrique, Silveira Fernández Edgar Antonio y Revilla Perdomo José Ángel, por uno de los delitos contra las personas (homicidio) donde perdiera la vida Claudio Miguel de Donato Schiaretti, quien para el momento de los hechos se encontraba en compañía de su esposa María Cecilia Capra de De Donato.

El documento antes descrito, es un documento publico el cual no fue tachado, impugnado o desconocido por la representación judicial de la parte demandada, lo que hace en consecuencia, que este Despacho de conformidad con el artículo 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil la prueba haya sido promovida de conformidad con las normas que rigen la materia.

En fecha 06 de junio de 2006 éste Juzgado admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora Yuraima Miranda. (f. 192)

II
Ahora bien, conociendo este Juzgado en alzada de la presente apelación, en virtud de la facultad revisora que le otorga la ley, pasa a analizar las actuaciones realizadas ante el tribunal de la causa a los fines de poder pronunciarse sobre la sentencia objeto de la presente apelación, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos.

Se dio inicio a la presente causa mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2006, presentado ante la Unidad Receptora de Documentos, Circuito Judicial de los Cortijos, Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Yuraima Miranda, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gino Capra May conociendo por sorteo el Juzgado Cuarto de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Manifiesta el apoderado actor en su escrito libelar, que su mandante es propietario de un inmueble ubicado en la calle Murachi, Edificio Residencias Murachi, piso 1, apartamento Nº 13, Urbanización El Márquez, Municipio Sucre, Estado Miranda. Que el antes descrito inmueble, está arrendado a la ciudadana Antonina Malignaggi según contrato verbal de arrendamiento desde el 11 de agosto de 2003, que se acordó que la arrendataria pagaría un canon de arrendamiento de Bs. 500.000.00 mensuales, tal y como se evidencia de los depósitos bancarios efectuados en la cuenta de ahorros abierta en el Banco de Venezuela signada con el Nº 01020445310100062629 a nombre del ciudadano Gino Capra May, que la obligación pactada de pagar los cánones de arrendamiento ha sido incumplida, ya que la demandada realiza el pago de manera incompleta e irregular.

Señala, que actualmente su representado tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble con su esposa e hija, ya que deben cambiar de domicilio pues, han sido objeto de amenazas de muerte, lo que ha generado una medida de protección dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, siendo el apartamento anteriormente descrito la única opción para solucionar la difícil situación por la que atraviesa en los actuales momentos.

Sigue relatando la actora, que todo lo anteriormente expuesto le ha sido planteado a la arrendataria quien ha hecho caso omiso negándose a desocupar el inmueble.

Igualmente relata, que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de condominio que genera el inmueble objeto del arrendamiento.

Por último, fundamenta su demanda en lo previsto en los artículos 33 y 34 literales a, b y f de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en los artículos 340, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.

Consignados los instrumentos fundamentales de la demanda se admitió la misma en fecha 03 de marzo de 2006 por los trámites del juicio breve. (f.26)

En fecha 17 de marzo de 2006 la representación judicial de la demandada dio contestación a la demanda, la cual quedó plasmada en los siguientes términos: En primer lugar, impugnó se conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las documentales marcadas “C”, “D”, “E” y “F” acompañadas por el actor conjuntamente con el libelo de la demanda. En segundo lugar, negó, rechazó y contradijo la representación judicial de la demandada, que el inmueble objeto de la presente demanda hubiera sido objeto de un contrato de arrendamiento verbal, que su representada ocupa el inmueble desde el mes de septiembre de 2005 fecha a partir de la cual empieza la vida en común de la demandada con el ciudadano Francisco Capra Pialli, hijo de la parte actora y, quien falleciera en fecha 12 de enero de 2003. Niega, rechaza y contradice que el canon de arrendamiento se haya pactado en la suma de Bs. 500.000.00, ya que, luego de la muerte del ciudadano Francisco Capra Pialli concubino de la demandada se llegó a un acuerdo verbal de pagar un canon de arrendamiento de Bs. 250.000.00 mensuales a partir de mayo de 2003, acordándose en el mes de enero de 2005 un nuevo canon de arrendamiento por Bs. 300.000.00 y partir de febrero de 2005 el canon se pactó en Bs. 400.000.00. Del mimo modo niega, que el pago de los cánones de arrendamiento pactados se hiciera de manera irregular, niega, que el actor necesite el inmueble ya que no tiene la imperiosa necesidad de ocupar el mismo, ya que tiene su domicilio en El Tigre donde tiene fama de ser una persona acaudalada y por ello, no podría vivir en un modesto apartamento en la ciudad de Caracas. Niega que la parte actora y su familia hayan sido amenazadas de muerte y por razones de seguridad deban cambiar de domicilio. Niega estar insolvente con el pago de las cuotas de condominio, ya que ello es una obligación del propietario y no existiendo acuerdo en relación al pago del mismo, tal obligación le corresponde al propietario del inmueble. Señala haber cumplido con todas las obligaciones inherentes a su condición de arrendataria, como lo es el pago del canon de arrendamiento de manera puntual, hacer buen uso del inmueble y mantenerlo en impecables condiciones. Manifiesta, que ha hecho una serie de mejoras y remodelaciones en el inmueble arrendado, que ascienden a la cantidad de Bs. 40.000.000.00, las cuales fueron pagadas por la demandada, lo que hace a criterio de la exponente, que el propietario del inmueble deba reconocer el pago de dicha cantidad ya que de no hacerlo estaríamos en presencia de un enriquecimiento sin causa a favor del propietario del inmueble, en virtud de lo anteriormente expuesto, reconviene a la parte actora, a los fines de que le pague o a ello sea condenado, la cantidad de Bs. 40.000.000.00, así como, los intereses y la corrección monetaria que recaiga sobre tal cantidad de dinero.

A reglòn seguido señala, que el servicio telefónico que posee el inmueble objeto de la presente controversia fue suspendido en fecha 21 de noviembre de 2005 por el propietario. Que en fecha 16 de marzo de 2006 acudió al inmueble que ocupa en calidad de arrendataria personal de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas participándole que tenían una orden de suspender el servicio de energía eléctrica, que tales actuaciones constituyen actos de terrorismo que perturban psicológicamente a la demandada, solicitando en virtud de lo antes expuesto, se ordene el reestablecimiento de los servicios que ordenó suspender, así como, el cese de las acciones perturbadoras en contra de la arrendataria. Por último solicita, que la parte actora sea condenada a indemnizar a la demandada por el daño moral que le ocasionó la conducta ilegal asumida. (f. 33 al 35)

En fecha 20 de marzo de 2006 el a quo se pronunció en torno a la reconvención propuesta por la demandada declarando la indamisibilidad de la misma. (f. 36 al 37)

En fecha 20 de marzo de 2006 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en donde hizo valer las documentales que quedaron descritas en el escrito en referencia. (f. 40 al 60)

En fecha 23 de marzo de 2006 el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en donde produjo la prueba documental, la prueba de informes y la prueba testimonial. (f. 63 al 146)

En fecha 27 de marzo de 2006 el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales. (f. 147 al 148)

En fecha 03 de mayo de 2006 el a quo produjo el fallo que esta Alzada revisa el cual quedó plasmado en los términos que se describen.

Hizo en primer termino el a quo, una relación pormenorizada de los hechos acaecidos en el decurso de la causa, así como, de los alegatos, pruebas y defensas esgrimidos por ambas representaciones judiciales, para a posteriori declarar con lugar la demandada de conformidad con las causales invocadas por la parte actora en su escrito libelar.

Cabe destacar que la parte actora invocó como causales para sustentar su acción de desalojo, lo contenido en los literales a, b, y f del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo. (Negrillas y subrayado propios de quien suscribe el presente fallo)

Vistas las causales invocadas para que proceda la demanda de desalojo intentada, en éste estado se hace necesario establecer si efectivamente la parte actora demostró ante el a quo, que la parte demandada se encontraba incursa en las causales de desalojo invocadas, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados, la necesidad que tiene el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble y la violación o incumplimiento del reglamento interno del inmueble.

Como quedó debidamente explanado en el fallo sub examine, no queda lugar a dudas de la existencia de la relación arrendaticia verbal, ya que la misma no fue negada por la demandada, por el contrario, fue reconocida por ésta ultima, lo que hace en consecuencia, que la acción correcta que debe ser intentada en el caso de autos sea la de desalojo de conformidad con lo que establece el encabezado del articulo 34 antes citado.

Igualmente quedó debidamente probado en autos, que el propietario del bien inmueble objeto de la presente controversia es el ciudadano Gino Capra Mai, tal y como se desprende de la copias certificadas del documento de propiedad que fueron aportadas a los autos por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, (f. 07 al 12) copias esta, las cuales no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas, motivo por el cual, fueron correctamente apreciadas por el a quo.

Habiéndose determinado lo anterior y a los fines de verificar que se ha incurrido en el supuesto contenido en el literal “a” del artículo 34 eiusdem, conviene determinar, si hubo incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados por parte de la arrendataria, sobre todo si se pone de manifiesto, que la parte actora en su escrito no especificó de manera clara y precisa como incurrió el incumplimiento y a que meses corresponden los cánones de arrendamiento presuntamente debidos.

Alega la parte actora que el contrato de arrendamiento empezó a regir desde el 11 de agosto de 2003 habiendo acordado ambas partes que el canon de arrendamiento a pagar sería la cantidad de Bs. 500.000.00.

La parte demandada en su escrito de contestación expuso que el contrato de arrendamiento empezó a regir desde el mes de septiembre de 2005 y que, luego de la muerte del ciudadano Francisco Capra Pialli concubino de la demandada, se llegó a un acuerdo verbal de pagar un canon de arrendamiento de Bs. 250.000.00 mensuales a partir de mayo de 2003, acordándose en el mes de enero de 2005 un nuevo canon de arrendamiento por Bs. 300.000.00 y partir de febrero de 2005 el canon se pactó en Bs. 400.000.00 mensuales.

De las pruebas aportadas por la actora y como quiera que se trata de un contrato verbal de arrendamiento, no quedó probado que los cánones de arrendamiento hubieran sido acordados por la suma de Bs. 500.000,00, tampoco quedó demostrado que la arrendataria debiera cantidad de dinero alguna, ya que, se limitó la actora a exponer en su libelo lo siguiente:
“…(omissis)…
Es el caso que el prenombrado apartamento está arrendado a la ciudadana Antonina Malignaggi según contrato verbal desde el once (11) de agosto del año dos mil tres (2003); en donde se acordó que la ciudadana ANTONINA MALIGNAGGI, cancelaría un canon de arrendamiento de quinientos mil bolívares exactos (Bs. 500.000.00) mensuales, según se evidencia de los depósitos efectuados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela signada con el Nº 010204453101400062629, a nombre del ciudadano Gino Capra May, constante en los estados de cuenta que acompañan la presente demanda signados con la letra “C”; obligación que ha sido incumplida por la prenombrada ciudadana, ya que realiza el pago de forma incompleta e irregular…”. (Negrillas y subrayado propios de esta Juzgadora)

Del párrafo parcialmente trascrito, se desprende sin que quede lugar a dudas, que la parte actora no señaló –como era su obligación- cuantos cánones de arrendamiento le eran debidos, a que meses corresponden y la cantidad a que asciende dicha obligación, motivo por el cual, es imposible colegir, si la ciudadana Antonina Malignaggi debe dos mensualidades consecutivas por concepto de cánones de arrendamiento, lo que hace en consecuencia, que sea imposible subsumir los hechos planteados en el derecho invocado y aplicar el correspondiente silogismo jurídico. Así se decide.

Siguiendo con el análisis de la causa que nos ocupa, demás está señalar, que los llamados estados de cuenta consignados por la actora conjuntamente con los instrumentos fundamentales de la demanda, que dicho sea de paso no fueron analizados por el a quo en la oportunidad de proferir su fallo, faltando con el imperativo legal que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de examinar todos y cada uno de las pruebas que las partes promuevan en la causa, no constituyen elemento probatorio alguno de los previstos en nuestro ordenamiento jurídico, ya que se trata de un listado de movimientos, que no se sabe quien lo emite, a que tipo de cuenta pertenecen y a nombre de quien podría encontrarse la presunta cuenta, motivo por el cual, el a quo debió analizarlos y desecharlos conjuntamente con los demás instrumentos probatorios traídos a la causa por ambas representaciones judiciales.

Igual falta de análisis y motivación vicia la sentencia sub examine, cuando se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la parte demandada impugnó en la oportunidad de dar contestación a la demanda las documentales distinguidas como “C”, “D”, “E” y “F”, sin que el a quo haya emitido pronunciamiento alguno sobre tal impugnación.

Lo mismo puede apreciarse en relación a la impugnación hecha en fecha 23 de marzo de 2006 en relación a los recaudos identificados con las letras “A”, “C”, “E” y “F” consignados por la representación judicial de la parte actora en el lapso probatorio.

En éste sentido en relación a los recaudos acompañados “C” en la oportunidad de consignar los instrumentos fundamentales de la demanda, ya este Tribunal emitió el correspondiente pronunciamiento.

En lo atinente al recaudo que se acompañó marcado “D”, se trata de una copia simple de una boleta de notificación, la cual fue impugnada, habiendo a posteriori el promovente de la prueba aportado a los autos el original de dicha boleta, lo que por efectos del ultimo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace que la misma pueda ser efectivamente apreciada por el a quo, tal y como lo hizo, pero es de observar, que nada dijo sobre la impugnación realizada.

En éste mismo orden de ideas, y visto que igualmente fue impugnado el original de dicho instrumento por la apoderada de la demandada, es pertinente señalar, que se trata de un documento publico, el cual, no era objeto de impugnación sino de tacha, recurso éste que no fue oportunamente ejercido por la demandada, motivo por el cual, este Juzgado la valora.

En relación a la boleta en cuestión, de la misma puede colegirse que a la ciudadana María Cecilia Capra De Donato el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, notificó a la antes mencionada ciudadana, de unas medidas de protección dictadas para protegerla de una posible agresión, pero ello en modo alguno puede conducir a quien decide, a declarar que la ciudadana María Cecilia Capra es hija del ciudadano Gino Capra May, o que él ciudadano Gino Capra May ha sido objeto de agresiones que lo hagan necesitar el inmueble con la urgencia que manifiesta, lo que la hace totalmente inídonea la boleta de notificación sub examine. Así se decide.

En lo que corresponde al recaudo que se acompañó marcado “E”, se trata de una denuncia presuntamente dirigida a la Fiscalia Septima de la Zona Sur del Estado Anzoátegui, la cual, no presente ningún tipo de sello en señal de haber sido recibida por el organismo encargado de recibir tal tipo de actuación, a todo evento, se trata de un documento privado emanado de la propia parte, el cual, no es reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, el cual no podía ser apreciado, pero al igual, que el instrumento probatorio que se acompañó a los autos marcado “C” en la oportunidad de intentar la demanda, tampoco procedió el a quo a hacer el análisis y valoración pertinente en relación a dicho instrumento, violándose nuevamente por el a quo el contenido del artículo 509 supra mencionado.

En lo referente al recaudo que se acompañó marcado “F”, se trata de una comunicación dirigida por Administradora Roxul C.A. al actor, que tal y como lo apreció el a quo, es un documento privado emanado de un tercero totalmente ajeno a la controversia, motivo por el cual, debió ser ratificado con la prueba testimonial de conformidad con lo que prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, tal prueba debe ser desechada.

Ahora bien, de los instrumentos probatorios consignados por la actora en la oportunidad legalmente prevista para promover pruebas consignó los siguientes: original de la boleta de notificación emanada del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, la cual, ya fue debidamente analizada por ésta Juzgadora.

Copia del contrato de suministro de energía eléctrica del inmueble objeto de la presente controversia, la cual constituye copia simple de un documento privado emanado de un tercero, la que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no constituye elemento probatorio alguno y, lo que es peor, nada aporta para demostrar los alegatos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, ya que no demuestra, ni la falta de pago, ni la necesidad que se tiene sobre el inmueble o la violación del reglamento interno invocada por la actora, motivo por el cual, debe ser desechado. En este caso, procedió el a quo nuevamente a valorar erróneamente la copia en cuestión como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero sujeto a ratificación de conformidad con el artículo 431 del texto civil adjetivo, cuando solo se trata de una copia simple.

Idéntica valoración a la anterior, debe darle este Despacho a las copias simples de los estados de cuenta emanados de Administradora Serdeco C.A.

Partida de defunción del ciudadano Claudio Miguel de Donato Schiaretti, la cual constituye un documento publico, que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada en la oportunidad legalmente prevista para ello, en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que estable el artículo 429 antes referido en concordancia con el artículo 1.356 del Código Civil le otorga pleno alcance probatorio.

No puede obviar esta Juzgadora, que la parte demandada impugnó la copia certificada anteriormente mencionada, pero tal impugnación no se hizo de conformidad con los parámetros legalmente previstos en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 y siguientes del Código Civil, motivo por el cual este Juzgado la tiene como no opuesta, como debió igualmente haber sido señalado por el a quo, pronunciamiento que igualmente obvió.

Ahora bien, si bien es cierto lo anteriormente expuesto, no es menos cierto, que de tal instrumento solo puede colegirse que el difunto Claudio Miguel de Donato Schiaretti estaba casado con la ciudadana María Cecilia Capra de Donato, tercera totalmente ajena a la presente controversia, que el fallecimiento del antes mencionado ciudadano se debió a una herida por arma de fuego, pero, seria arriesgado concluir de la copia certificada en comento, que la ciudadana Maria Cecilia Capra De Donato es la hija del actor o que el actor, sin que se hubiera aportado a los autos el documento idóneo que demuestre tal aseveración, que sería la partida de nacimiento de la predicha ciudadana. Así se decide.

En virtud de lo que antecede, es necesario colegir que la parte actora no probó en modo alguno la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, ni para sí mismo, ni para un pariente consanguíneo dentro del segundo grado o su hijo, a esta conclusión se arriba, al no haber quedado probada la filiación entre el actor y la ciudadana Maria Cecilia Capra De Donato quien fuera objeto de las agresiones explanadas en el libelo de la demanda. Así se decide.

En lo que respecta a los informes médicos y copia del informe operatorio que se promovieron marcados “D” solo llevan a demostrar – en caso de que pudieran ser apreciados- que la ciudadana Rina Pialli de Capra sufre de trastornos de salud, así como, el ciudadano Gino Capra Mai.

Demás está señalar que la predicha ciudadana es una tercera totalmente ajena a la causa, motivo por el cual, tales elementos en nada coadyuvan a probar las causales de desalojo invocadas por la parte actora, aunado a ello, los informes médicos promovidos en original son documentos privados emanados de un tercero los cuales debieron ser ratificados con la prueba testimonial de conformidad con lo que prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, en lo que respecta a la copia simple del informe operatorio la misma no constituye elemento probatorio alguno de los previsto en nuestro ordenamiento civil adjetivo, los cuales fueron desechados por el a quo, pero, con una motivación diferente a la anteriormente expuesta.

De las publicaciones de prensa consignadas, las cuales fueron igualmente impugnadas por la demandada sin que el a quo emitiera el pronunciamiento que le es debido, puede colegirse, que las mismas contienen información en relación a la Fundación Claudio De Donato y, en relación a la muerte del ciudadano Claudio De Donato, quien también es un tercero totalmente ajeno a la presente controversia, pero en modo alguno demuestran tales publicaciones las causales invocadas por el actor para incoar su acción de desalojo, como apreció el a quo, motivo por el cual, tales publicaciones resultan totalmente inidóneas a los fines de probar los alegatos esgrimidos por la parte actora. Así se decide.

De la constancia emanada de la Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional, constancia esta que fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, sin que al igual que las anteriores pruebas se haya hecho el pronunciamiento respectivo en torno a ellas por el a quo, solo puede decirse que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no fue debidamente ratificado de conformidad con las disposiciones que rigen la materia, motivo por el cual, se le resta cualquier alcance probatorio,

Del documento aparentemente emanado de Petróleos de Venezuela, el cual tampoco fue analizado por el a quo, en donde se evidencia el detalle del sueldo/salario del actor, demás está señalar, que tal documento no constituye elemento probatorio alguno de los previstos en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual se le resta cualquier alcance probatorio, tal y como, igualmente debió haberlo hecho el Juzgado de Municipio.

Del análisis anteriormente realizado por esta Alzada, se pone de evidente manifiesto, que el ciudadano Gino Capra May no aportó a los autos ningún elemento probatorio que demuestre a esta Juez las causales de desalojo invocadas, por el contrario, de los pocos elementos probatorios legalmente promovidos que pudieron ser apreciados por éste Despacho está claro que la ciudadana Antonina Malignaggi no ha incurrido en ninguna causal que conlleve a que sea desalojada del inmueble que ocupa, no entendiendo quien decide, en que se basó el a quo para proferir su fallo y declarar con lugar la acción propuesta. Así se decide.

En relación a la constancia emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sólo puede evidenciarse que, en el antes referido Tribunal cursó la causa identificada con el Nº 4362-05 seguida en contra de los ciudadanos Díaz Rodríguez Néstor Enrique, Silveira Fernández Edgar Antonio y Revilla Perdomo José Ángel, por uno de los delitos contra las personas (homicidio) donde perdiera la vida Claudio Miguel de Donato Schiaretti, quien para el momento de los hechos se encontraba en compañía de su esposa María Cecilia Capra de De Donato, pero de la misma no se observa algún elemento o indicio que haga presumir a esta Juzgadora, que el ciudadano Gino Capra May haya sido victima de amenazas de muerte y, al no haberse probado la filiación de éste último con la ciudadana María Cecilia Capra, tampoco quedó probado que algún pariente consanguíneo o hijo haya sido objeto de amenazas de muerte que le hagan necesitar el inmueble para cambiar de domicilio. Así se decide.


Idéntico análisis debe proferir esta Juzgadora en relación a las presunta violación del reglamento invocada por el actor como fundamento de su acción, contenida en el literal “f” del artículo 34 eiusdem, en primer lugar, no expuso la parte actora en que consistían o cuales habían sido tales violaciones al reglamento en las que presuntamente incurrió la parte demandada, pero lo que es peor aun, no aportó la parte actora a las actas que conforman el expediente el reglamento interno presuntamente violado, o en su defecto el documento de condominio y el reglamento de condominio del Edificio Residencias Murachì, no probándose en consecuencia la causal de desalojo invocada. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y dado que, quedó demostrado en los autos que la parte actora no probó ninguna de las causales de desalojo invocadas, se hace absolutamente innecesario entrar a analizar las pruebas promovidas por la parte demandada.

En relación a las vías de hecho invocadas por la demandada, tales como el presunto corte de los suministros de energía eléctrica y del servicio telefónico, de ser cierta tal actuación, la misma es violatoria de derechos y garantías constitucionales, siendo la vía idónea para reparar tales conductas la acción de amparo constitucional. Así se decide.

III
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 506 y 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que prevé el artículos 1.354 y 1592 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios declara:

PRIMERO: Con lugar el recurso ordinario de apelación intentado por el abogado Wilmer López Rodríguez actuando en nombre y representación de la ciudadana Antonina Malignaggi en contra de la sentencia de fecha 03 de marzo de 2006 proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda que por desalojo intentara el ciudadano Gino Capra May en contra de la ciudadana Antonina Malignaggi. Así se decide.

SEGUNDO: Queda revocado en su totalidad el fallo apelado. Así se decide.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por ante éste Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2006.
LA JUEZ


ANGELINA MARGARITA GARCIA HERNANDEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


KELYN ANDREINA CONTRERAS

En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
AMGH/amgh/kac.