REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sentencia Interlocutoria
Expediente N° 21.757
PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE GUERRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.239.229.
APODERADOS JUDICIALES: VICKY HERRERA ROJAS y RUBER ADOLFO RAMIREZ CRUZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.488 y 41.557.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANGEL FRANCISCO PELAEZ BALMORI y MERI DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PELAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.239.229 y V-10.147.019.
APODERADO JUDICIAL: No consta en acta representación judicial alguna.
MOTIVO: PERENCIÓN.
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por saneamiento por evicción presentara la abogada en ejercicio VICKY HERRERA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUERRA ZAMBRANO, parte actora en contra de los ciudadanos ANGEL FRANCISCO PELAEZ BALMORI y MERI DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PELAEZ, antes identificados.
Por medio de diligencia de fecha 24 de octubre de 2.001, compareció por ante este juzgado la abogada VICKY HERRERA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual consigna recaudos que fundamenta lo alegado en su escrito libelar.
En fecha 26 de Marzo de 2.003, este órgano jurisdiccional admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos ANGEL FRANCISCO PELAEZ BALMORI y MERI DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PELAEZ, a fin de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.
En fecha 12 de mayo de 2.003, el ciudadano Secretario de este Juzgado deja expresa constancia de haberse librado las respectivas boletas de citación a la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2.003, el ciudadano LUIS RIVAS, quien era Alguacil de este juzgado deja expresa constancia de la imposibilidad de practicar la citación a la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2.004, este juzgado a solicitud de la parte actora libra cartel de citación a la parte demandada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2.004, este tribunal por cuanto se incurrió en un error material en el cartel revocó el librado en fecha 18 de febrero de 2.004 y ordenó librar uno nuevo.
En fecha 19 de mayo de 2.004, este juzgado a solicitud de la parte actora y en virtud de que se cometió un error material en el cartel librado en fecha 30 de abril de 2.004, y a fin de subsanar dicho error revoca el librado en fecha 30 de abril de 2.004 y orden librar un nuevo cartel de citación.
En fecha 26 de julio de 2.004, compareció por ante este juzgado el abogado RUBER ADOLFO RAMIREZ CRUZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presenta escrito de Reforma a la presente demanda.
En fecha 18 de agosto de 2.004, este juzgado admite la reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora y ordena el emplazamiento de los ciudadanos ANGEL FRANCISCO PELAEZ BALMORI y MERI DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PELAEZ, antes identificados.
En fecha 21 de octubre de 2.004, este juzgado libró las respectivas boletas de citación a la parte demandada.
Asimismo, vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Ahora bien, en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora a los fines de impulsar el procedimiento fue el 27 de Septiembre de 2.004, por lo que han transcurrido más de un año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____ días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA Acc

KELYN CONTRERAS
En la misma fecha anterior, de Julio de 2.006, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

KELYN CONTRERAS

AGH/CSC/Lizmaika
Exp. Nº 21.757