REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 145º y 196º

Expediente: Ap- 542
Sentencia: Interlocutoria.

PARTE ACTORA: ORONZO CASCARANO FERRI y ALBERTO RAMON LANDAETA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.189.630 y 3.243.075 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: CARMINE ROMANIELLO e IVONNE ADECHEDERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.482 y 46.285 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EUGENIO GONCALVE DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 81.244.740.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN EDUARDO ADELLAN y YAIDA ADELLAN MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.933 y 45.204 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).

I
I

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa proveniente del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 17 de diciembre de 2002. (f. 143 al 158)

En fecha 17 de diciembre de 2002 el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Oronzo Cascarano Ferri y Alberto Ramón Landaeta Jiménez, condenando al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 1.440,00 por concepto de gastos médicos y medicinas, así como, la cantidad de Bs. 16.000,00 por concepto de daños causados a la motocicleta propiedad de uno de los codemandados, acordándose por último, el ajuste monetario de las cantidades condenadas a pagar.

Cumplidos los trámites inherentes para la notificación de las partes del fallo supra mencionado, la representación judicial de la parte actora compareció ante el juzgado de la causa y procedió a ejercer el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2002 dictada por el Juzgado de Municipio supra referido.

II
Ahora bien, conociendo este Juzgado en alzada de la presente apelación, en virtud de la facultad revisora que le otorga la ley, pasa de seguidas a analizar las actuaciones realizadas en el tribunal de la causa a los fines pronunciarse respecto de la sentencia objeto de la presente apelación, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos.

Se dio inicio a la presente causa en virtud del escrito presentado en fecha 31 de marzo de 1993 ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Carmine Romaniello e Ivonne Adechedera, anteriormente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Oronzo Cascarano Ferri y Alberto Ramón Landaeta Jiménez conociendo por sorteo el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Manifiestan los apoderados del actor en su escrito libelar (f. 01 al 13), que el ciudadano Oronzo Cascarano Ferri es propietario de un vehiculo clase: motoneta, marca: Vespa, año: 1979, color: gris, peso: 95 (sic) placa: 3497A, modelo: 150 Sprint, serial de carrocería: VLB1T0364999, serial de motor: VLBIM-0430613, tipo: paseo, uso: trabajo (carga). Que el vehiculo antes descrito, siendo conducido por el ciudadano Alberto Ramón Landaeta Jiménez en su carácter de chofer y en el ejercicio de sus labores en horas hábiles, en fecha 22 de julio de 1992 encontrándose en un sector de la Avenida Nueva Granada, recibió un impacto, quedando dicho vehiculo totalmente inservible, habiéndose lesionado gravemente el conductor del vehiculo. Que lo anteriormente expuesto se desprende de las actuaciones administrativas realizadas por la Dirección de Transito Terrestre en fecha 22 de julio de 2002, las cuales se acompañaron al libelo de la demanda marcadas “B”.

Sigue relatando el actor en su libelo de demandada, que de las copias supra señaladas se desprende que el ciudadano Eugenio Goncalve de Andrade, anteriormente identificado, manejaba con su licencia o permiso de conducir vencido e infringió la luz roja del semáforo que se encuentra instalado en el lugar de los hechos. Inmediatamente los apoderados actores en su libelo de demanda, pasan a describir las características del vehiculo que a su criterio ocasionó el siniestro, las cuales son: placa: XOT-208, servicio: particular, marca: Chevrolet, modelo: 1985, clase: automóvil, tipo: sedan.

Cita a renglón seguido el accionante, que el siniestro narrado se debió únicamente a la imprudencia, negligencia e impericia del ciudadano Eugenio Goncalve de Andrade, siendo estas las causas de los daños reclamados, de conformidad a la experticia practicada, así como, al examen medico forense practicado al ciudadano Alberto Ramón Landaeta Jiménez.
A continuación, los apoderados actores proceden a narrar los daños presuntamente causados al vehiculo involucrado en el siniestro, así como, las lesiones causadas al conductor del vehiculo siniestrado.

Igualmente se desprende del escrito sub examine, que el actor invocó como fundamento de la acción intentada el contenido de los artículos 1, 21, 40 de la Ley de Transito vigente para la fecha en que se intentó la demanda, en concordancia con lo previsto en los artículos 1185 y 1189 del Código Civil y el artículo 248 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre, señalando igualmente, doctrina y jurisprudencia patria en apoyo a la demanda intentada.

Así mismo expone el accionante, que se ha alegado y demostrado la existencia de un hecho ilícito cometido por el ciudadano Eugenio Goncalve de Andrade al chocar de manera imprudente y negligente el vehiculo propiedad del ciudadano Oronzo Cascarano Ferri, lesionando gravemente al ciudadano Alberto Ramón Landaeta Jiménez. Que también se ha alegado y demostrado, que el hecho ilícito cometido, le ocasionó y le sigue ocasionando a sus representados un severo daño, ya que además de existir un daño material, también existe un daño nuevo. Que se ha alegado y demostrado la existencia de la improcedencia y la impericia del demandado al no prever el daño que con su culpa se le causó al demandado. Que se ha alegado y demostrado, que entre el hecho ilícito, la culpa gravísima que se le imputa al demandado y las consecuencias dañosas para sus representados existe una incuestionable relación de causalidad eficiente. Que respecto a sus representados, no se detecta ninguna actuación contraria a la buena fe, dolosa o culposa, ni que hayan asumido algún riesgo respecto del accidente acaecido. Que en consecuencia, es justo y legal que el ciudadano Eugenio Goncalve de Andrade tiene la obligación de restituirle a sus representados la cantidad de Bs. 261.340.00 por concepto de lucro cesante, los gastos correspondientes a exámenes médicos y medicinas, la totalidad de los daños y perjuicios materiales consecuencias del hecho ilícito que se le imputa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, exigen le sea cancelado a sus mandantes, las cantidades de Bs. 124.840.00 por concepto de gastos médicos y medicamentos según facturas anexas, Bs. 118.400.00 correspondientes al contrato de servicios celebrado con el ciudadano Bladimir Martínez, conforme a contrato y recibos anexos, el monto dejado de percibir por sus representados, el monto correspondiente a los tratamientos médicos como consecuencia de la lesión sufrida por el ciudadano Alberto Ramón Landaeta Jiménez, Bs. 16.500.00 monto del avalúo hecho por el practico designado, Bs. 120.000.00 monto éste dejado de percibir por sus representados, las costas y costos del juicio, así como, el juste monetario de las cantidades demandadas.

Por último solicitan los apoderados de la parte actora, sea decretada medida cautelar de embargo preventivo y estiman la demanda en la cantidad de Bs. 500.000.00.

Consignados los instrumentos fundamentales de la demanda en fecha 20 de mayo de 2003 se admitió la misma en fecha 02 de junio de 1993. (f. 14 vto.)

En fecha 19 de octubre de 1993 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, la cual quedó plasmada en los siguientes términos: Interpuso la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial, ya que la misma parte actora confiesa que en la colisión hubo lesionados, lo que hace que haya una causa penal pendiente, por lo cual debe suspenderse el proceso en la etapa de pruebas hasta que se reciban las actuaciones definitivas del juicio penal, invocando igualmente, el contenido del artículo 69 de la ley de Transito Terrestre.

Del mismo modo invocó la parte actora, la existencia de la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 antes mencionado, por no haber llenado el libelo de la demanda los requisitos exigidos en el artículo 340 del texto civil adjetivo, específicamente, lo previsto en los numerales 4 y 7 de la antes mencionada norma. A continuación y de conformidad con el contenido del artículo 45 de la ley de Transito Terrestre, contradijo y rechazó el demandado, la demanda tanto en los hechos como en el derecho, señalando que el conductor de la motoneta fue quien obró con imprudencia, conduciendo a exceso de velocidad con manifiesta negligencia e impericia, inobservando las leyes y reglamentos en materia de transito. Alegó que tampoco es cierto, que la motoneta sufriera daños de tal magnitud que la dejaran inservible, que por ello desconoce la experticia oficial por ser exagerada e irreal, que no es cierto, que el conductor del vehiculo marca chevrolet actuara de manera ilícita, irregular o imprudente, que tampoco es cierto que haya infringido las normas que regulan la materia, que el único responsable de los hechos es el ciudadano Alberto Ramón Landaeta Jiménez, quien incurrió en la responsabilidad establecida en el artículo 21 de la ley de Transito Terrestre. Niega, rechaza y contradice, que el conductor del vehiculo marca chevrolet fuese conducido a exceso de velocidad, así como, que al momento del impacto hubiere infringido la luz roja y que tuviere la licencia vencida. Niega el lucro cesante, ya que igualmente niega que el ciudadano Alberto Ramón Landaeta Jiménez sea trabajador del ciudadano Oronzo Cascarano Ferri, que tampoco es cierto que para el momento del siniestro se encontrara en horas hábiles, negando de seguidas uno a uno todos los hechos invocados por el actor en su libelo de demanda.

Igualmente observa este Tribunal, que el demandado pidió la cita en garantía de Seguros Bancor C.A. ya que su representado al momento del siniestro mantenía con este una póliza de seguros identificada con el Nº 98.9200815.

En fecha 19 de octubre de 1993 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desechó la cita en garantía propuesta por no haberse cumplido con las formalidades requeridas en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. (f. 57)

En fecha 27 de octubre de 1993 ambas partes promovieron pruebas en la presente causa las cuales fueron admitidas en fecha 02 de noviembre de 1993.

En fecha 24 de noviembre de 1993 la representación judicial de la parte demandada presentó las correspondientes conclusiones.
En fecha 16 de mayo de 1996 a los fines de darle cumplimiento a la resolución Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996 emanada del Consejo de la Judicatura se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
.
En fecha 10 de mayo de 2001 el abogado Carmine Romaniello consignó en los autos copia certificada de las sentencias dictadas por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por el Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 113 al 124)


III
Ahora bien, visto como quedaron narrados los hechos debatidos, conviene establecer, que la sentencia que esta alzada revisa estableció lo siguiente: después de hacer la narrativa del fallo, pasó a decidir el a quo las cuestiones previas propuestas, habiendo sido desechadas por el Juzgado de Municipio ambas pretensiones.

A posteriori, el a quo se pronunció sobre el fondo de la controversia explanado que, el ciudadano Oronzo Cascarano Ferri es el propietario de la moto Vespa, que el ciudadano Ramón Landaeta Jiménez era el conductor del vehiculo en cuestión, que el accidente de transito no ha sido negado por la parte demandada, por consiguiente es un hecho aceptado.

A renglón seguido procede el a quo a valorar las copias certificadas emanadas de la jurisdicción penal y aportadas a los autos por la parte actora, sentencias estas en donde se estableció que el ciudadano Alberto Ramón Landaeta sufrió heridas de carácter grave debido a la imprudencia tomada por el conductor del vehiculo marca chevrolet al infringir una señal de transito, sentencias estas que producen cosa juzgada, no estándole dado al juzgado de municipio pronunciarse nuevamente sobre la culpabilidad del demandado Eugenio Goncalves de Andrade, ya que la cosa juzgada es una garantía procesal tutelada en el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concluyendo en consecuencia, que el ciudadano Eugenio Goncalves de Andrade causó el accidente por su conducta imprudente.

Igualmente se desprende del fallo sub examine, que concluyó el a quo, que habiendo reconocido la parte demandada la ocurrencia del accidente donde se causaron los daños cuya indemnización se demanda y estando establecida la responsabilidad del demandado en causar el accidente y daños la motocicleta propiedad del demandante, quedó establecida la relación de causalidad entre la conducta del agente y el daño, quedando únicamente pendiente por examinar si la parte actora probó la existencia y montos de todos y cada uno de los daños cuya indemnización reclama.

Sigue narrándose en el fallo, que la parte actora solicitó se le indemnice el daño emergente causado, consistente en los gastos médicos y medicinas del ciudadano Alberto Ramón Landaeta Jiménez, daño éste que fue cuantificado en la cantidad de Bs. 124.800,00. Para probar lo reclamado la parte actora promovió recipe medico y facturas acompañadas al libelo de la demanda.

Procede el a quo a valorar el recipe medico promovido emanado del Hospital Medico Quirúrgico de Emergencia del Valle de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Ejercicio de la Medicina adminiculado con el certificado que se acompañó marcado “D”, los cuales valoró el a quo como documentos auténticos, valorando igualmente, la factura expedida por Optifarmacia Los Jabillos Sur a nombre de Oronzo Cascarano por la suma de Bs. 670.00.

Igualmente valora el a quo, los recibos emanados del Hospital Periférico de Emergencia del Valle Dr. Leopoldo Manrique Terrero emitidos a nombre de Alberto Landaeta, los cuales emanan del un funcionario publico como lo es el mencionado hospital (sic).
Desechó el a quo la factura emitida por la Clínica Atìas ya que no fue ratificada en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.

Todo lo anterior, ayudó a la Juzgadora de la instancia inferior a concluir que la parte actora logró demostrar en el lapso probatorio daños por un monto de Bs. 1.440.00.

En relación al reclamo realizado por la parte actora en referencia al daño emergente que le fuera causado a su mandante, daños éstos los cuales fueron estimados en la cantidad de Bs. 16.500, 00, monto éste correspondiente al avalúo practicado por el experto, la Juez valoró tales actuaciones administrativas como un documento publico administrativo apreciándolas de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, considerando en consecuencia, que el monto de los daños causados a la motocicleta propiedad del ciudadano Oronzo Cascarano ascienden a la cantidad de Bs. 16.500,00.

Del mismo modo apreció el quo, que no quedó probada la relación de trabajo existente entre el ciudadano Oronzo Cascarano y Bladimir Martínez, motivo por el cual, no se acordó el pago de la cantidad de Bs. 118.400,00 reclamada por los presuntos servicios prestados por el ciudadano Bladimir Martínez, en virtud de haber sido contratado al resultar lesionado el ciudadano Alberto Landaeta.

En relación a la cantidad de Bs. 120.000,00 reclamada por la parte actora, la misma tampoco fue acordada, ya que no fue probado en autos su existencia y monto.

En relación a las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas, las desechó el a quo por considerar que todas versaron sobre el modo, lugar y tiempo del accidente, hechos no controvertidos en el presente juicio en virtud de haber quedado fijados con la cosa juzgada.
En virtud del anterior análisis, el a quo condenó a los codemandados a pagar la suma de Bs. 1.440.00 por concepto de gastos médicos y la cantidad de Bs. 16.500.00 por concepto de daños causados a la motocicleta propiedad del ciudadano Oronzo Cascarano.

En fecha 01 de abril de 2003 al abogado Carmine Romaniello ejerció el recurso ordinario de apelación en contra del fallo dictado por el a quo, fallo éste que favoreció parcialmente al apelante. En la diligencia contentiva del recurso supra referido expuso el apelante que disentía del fallo proferido por el a quo, por ser contrario a las leyes, doctrina y jurisprudencia de nuestro ordenamiento jurídico, sin exponer de manera concreta los motivos por los cuales el fallo apelado es contrario a las leyes, doctrina y jurisprudencia imperante. (f. 170)

En fecha 03 de abril de 2003 el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió en ambos efectos el recurso ordinario de apelación propuesto por la parte actora Carmine Romaniello. (f.171)

En este estado conviene como punto previo pronunciarse sobre la apelación admitida por el a quo en contra del fallo proferido.

Como antes quedó debidamente señalado, el Juzgado Undécimo de Municipio admitió en ambos efectos el recurso ordinario de apelación propuesto, en este punto es necesario destacar, que el presente juicio se inicio en fecha 31 de marzo de 1993 encontrándose en plena vigencia para ese entonces la Ley de Transito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.920 de fecha 10 de octubre de 1986, ley esta que estuvo vigente hasta la promulgación de la nueva Ley de Transito Terrestre en fecha 09 de agosto de 1996, para a posteriori entrar a regir la Ley de Transito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial en fecha 26 de Noviembre de 2001, que es el texto legal que se encuentra vigente para la fecha en que se pronuncia el presente fallo interlocutorio.

En este estado conviene citar lo preceptuado en el artículo 53 de la Ley de Transito Terrestre aprobada en fecha 20 de septiembre de 1986, el cual reza:

“Articulo 53: La apelación deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la sentencia.
Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez remitirá lo actuado al correspondiente Tribunal de Alzada, el cual resolverá acerca de la admisión de la apelación dentro de los tres días hábiles siguientes al del recibo de los autos.
No se admitirá la apelación contra la sentencia que verse sobre una reclamación menor de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00).
Negada la apelación, el Tribunal devolverá los autos al Juez de la causa en la misma audiencia o en la siguiente…(omissis)…” (Negrillas y subrayado propias del presente fallo)


Como antes quedó expresado, el artùclo 53 parcialmente trascrito estuvo vigente hasta el 09 de agosto de 1996 fecha en que se promulgó en la Gaceta Oficial el texto integro de la nueva Ley de Transito Terrestre.

En nuevo texto vigente estableció en su artículo 85 lo siguiente:

“Artículo 85: La apelación deberá interponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes de publicada la sentencia, transcurrido como haya sido el lapso que se refiere el artículo 83 de esta ley.
Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez remitirá lo actuado al Tribunal de Alzada, el cual resolverá si es admisible dentro de los tres días de despacho siguiente al recibo de los autos. No se admitirá apelación contra la sentencia que verse sobre una reclamación menor de cuatro veces el salario mínimo urbano mensual.
Si fuere admitida la apelación se abrirá un lapso de pruebas de cinco (05) días de despacho, dentro del cual solo se admitirán las pruebas de confesión, juramento, inspección judicial, experticia e instrumentos públicos. El segundo días de despacho siguiente, las partes podrán presentar sus conclusiones escritas y se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
Negada la apelación el Tribunal devolverá los autos al Juez de la causa en el mismo día de despacho o en el siguiente”. (Negrillas y subrayado propios del presente fallo)

Es más que evidente, a la luz de las disposiciones antes transcritas, que en ninguno de los dos supuestos que contienen tales normas le estaba dado al a quo emitir pronunciamiento alguno en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Carmine Romaniello, razón por la cual, no entiende esta Juzgadora cuales fueron las razones, motivos o circunstancias que impulsaron al Juzgado Undécimo de Municipio a pronunciarse sobre la admisión del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Carmine Romaniello, ya que no le estaba dado a dicho Juzgado tal pronunciamiento, so pena de actuar fuera del ámbito de su competencia, ya que dicha actividad correspondía a esta alzada por mandato expreso de los artículos supra transcritos, lo que acarrea indefectiblemente la nulidad de tal auto, lo que en definitiva será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

Visto lo anterior, debe de seguidas éste despacho determinar si procede o no la admisión de la apelación ejercida por el abogado Carmine Romaniello en contra del fallo proferido por el Juzgado Undécimo de Municipio.

Es más que claro, que las disposiciones antes citadas establecen que la admisión de la apelación dependerá del monto de lo reclamado, que en el caso especifico del artículo 53 eiusdem, deberá la alzada examinar que la reclamación no sea menor a un monto de Bs. 400,00 y, en el caso del artículo 85 eiusdem, deberá el Tribunal examinar que el monto de lo reclamado no sea menor a un monto de cuatro veces el salario mínimo urbano mensual.

Del libelo de la demanda se desprende, que la parte actora reclamó los siguientes conceptos: Bs. 120.840,00 por gastos médicos y medicamentos, Bs. 118.400,00 por contrato de servicio celebrado con el ciudadano Bladimir Martínez, Bs. 16.500,00 monto de la experticia practicada y Bs. 120.000.00 monto reclamado el cual le es imposible determinar a esta Juzgadora a que concepto corresponde. Las sumas anteriormente descritas ascienden a la cantidad de bs. 375.740, adicionalmente a ello la parte actora solicitó la corrección monetaria de las cantidades reclamadas, estimando por último la demanda en la cantidad de Bs. 500.000,00.

Ahora bien, partiendo de la base que el monto de lo reclamado asciende a la cantidad de Bs. 500.000,00 que es el monto de la estimación de la demanda hecho por la parte actora, deberá esta Juzgadora determinar si es admisible o no el recurso de apelación ejercido en este caso en concreto y, como quiera que el presente juicio se inició en el año 1993, entrando en vigencia a posteriori del inicio de la presente causa dos leyes de Transito Terrestre y habiendo transcurrido 13 años desde que se inició la causa, conviene determinar ab initio cual es la ley aplicable en el caso que nos ocupa. Para ello es menester señalar en primer lugar lo que establece el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Negrillas y subrayado propios del presente fallo)
Igualmente conviene destacar lo que establece la disposición transitoria séptima contenida en la Ley de Transito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial del 26 de noviembre de 2001, la cual reza:

“Séptima. Los procedimientos administrativos y civiles que se hayan iniciado ante de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, se regirán por lo previsto en la Ley de Transito Terrestre, hasta su culminación”.

También es necesario citar lo que establece el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 9.- La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

A la luz de las normas antes transcritas, es más que evidente que las disposiciones aplicables por haber una remisión expresa de ley son las contenidas en la ley de Transito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial del 09 de agosto de 1996, que como antes quedó dicho establecen a texto expreso que la admisión del recurso ordinario de apelación que se ejerza deberá ser admitida por la Alzada y no como erradamente fue admitido por el a quo.

Teniendo en consideración toda la normativa anteriormente planteada, la ley aplicable en el caso concreto dispone que se admitirá el recurso de apelación cuando el monto de lo reclamado exceda de cuatro veces el salario mínimo urbano mensual.

Cabe destacar, que para la fecha en que se produjo el fallo del a quo, el salario mínimo mensual establecido era la cantidad de Bs. 190.080,00 mensuales, según lo establecido en el decreto Nº 1752 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario de fecha 28 de abril de 2002, cantidad ésta que multiplicada por cuatro asciende a la cantidad de Bs. 760.320,00, lo que hace parecer que el recurso anunciado ante el a quo es inadmisible en virtud de la estimación de la demanda hecha por la parte demandada, hecho éste que quedará desvirtuado de conformidad con que de seguidas se expone.

Ahora bien, si bien es cierto lo anteriormente expuesto, no es menos cierto que la presente demanda se inicio en el año 1993, lo que hace concluir que para la fecha en que se anunció ante el a quo el recurso de apelación habían transcurrido diez (10) años desde que se inició la causa, sin que la misma haya sido sentenciada por los diferentes Jueces que la conocieron, por causas totalmente ajenas al accionante, motivo por el cual, de tomar esta Juzgadora como punto de partida para admitir el recurso de apelación el salario mínimo urbano mensual vigente para el año 2002 –fecha en que se produjo el fallo- se estaría perjudicando de manera ostensible al justiciable en detrimento de los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y doble instancia que deben imperar en todos y cada uno de los procesos judiciales.

Visto lo anteriormente expuesto, es deber de esta Juzgadora señalar que el presente juicio debió de haber concluido y haberse proferido el fallo definitivo en primera instancia en el año 1993 año en el cual se verificaron todos y cada uno de los autos de sustanciación del mismo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Transito Vigente para esa fecha, sentencia ésta que no se produjo en virtud múltiples causas, entre ellas, la falta de conocimiento del a quo en relación a las actuaciones que se desarrollaron en la jurisdicción penal -las cuales fueron aportadas a los autos en el año 2001 por la representación judicial de la parte actora- y los múltiples cambios de competencia atribuidos a los Juzgados que conocieron la causa.

Ahora bien, es necesario señalar que para el año 1993 fecha en que debió proferirse el fallo el salario mínimo nacional era de Bs. 6000,00 mensuales de conformidad con lo previsto en el Decreto Nº 1585 de fecha 09 de mayo de 1991, salario éste que será tomado por esta Juzgadora como base para el calculo de la admisión de la apelación, tal y como lo prevé el artículo 85 eiusdem, en virtud de ello, tal salario multiplicado por 4 asciende a la cantidad de Bs. 24.000,00 cantidad ésta que evidentemente es menor a la suma de Bs. 500.000,00 en que fue estimada la demanda, lo que hace que indefectiblemente el recurso de apelación anunciado por el abogado Carmine Romaniello ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deba ser admitido por éste Juzgado. Así se decide.

Como quiera, que en párrafo anterior ha quedado plasmado la admisión del recurso de apelación ejercido, se hace saber a las partes, que de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del tantas veces citado artículo 85, la presente causa se abrirá a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que sean notificadas las partes del presente fallo. Así igualmente se decide.

IV
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 206, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que prevén los artículos 45, 53 y 54 de la Ley de Transito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de octubre de 1986, el artìculo 85 de la Ley de Transito Terrestre del 09 de agosto de 1996, la disposición transitoria séptima de la ley de Transito Terrestre publicada en fecha 26 de noviembre de 2001 en la Gaceta Oficial Nº 37.332, y el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: La nulidad del auto de fecha 03 de abril de 2003 dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas que admitió el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Carmine Romaniello en contra del fallo proferido en fecha 17 de diciembre de 2002 por ese mismo Juzgado. Así se decide.

SEGUNDO: Se admite el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Carmine Romaniello en contra del fallo proferido en fecha 17 de diciembre de 2002 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose igualmente la apertura –ope legis- del lapso probatorio previsto en el artículo 85 de la Ley de Transito Terrestre del 09 de agosto de 1991, una vez que se haya notificado a todas las partes integrantes de la presente controversia. Así se decide.

TERCERO: Vista la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Así se decide.

CUARTO: Se deja expresa constancia que el presente fallo se publica con medios provenientes del peculio particular del juez, entiéndase, papel, tinta y otros implementos necesarios de trabajo, en vista de la omisión recurrente del organismo encargado de proveer dichos materiales, quien suple las carencias de dicho organismo en la medida de sus posibilidades, lo que hace en consecuencia, que los fallos no puedan ser publicados en la oportunidad legalmente prevista para ello.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por ante éste Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de 2006.
LA JUEZ


ANGELINA MARGARITA GARCIA HERNANDEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL


KELYN ANDREINA CONTRERAS

En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
AMGH/amgh/kac.