En el día de hoy jueves trece de julio del año dos mil seis (13/07/2006), siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada en autos para la practica de la medida de secuestro, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano Pedro R. Aponte M., y el Secretario Titular del Tribunal ciudadano Iuxtzabut Andrés Laydera G.; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido internamente con el número 70-2, que forma parte integrante de un inmueble más grande que comprende otras viviendas; este inmueble se encuentra traspasando la puerta general-principal, subiendo ocho (08) escalones a mano izquierda del inmueble identificado con el número cívico 70, ubicado en la Calle 7 de septiembre, Sector El Carmen, Callejón Lara, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas: en compañía y a solicitud de la parte ejecutante ciudadano EGBERTO PEREZ, titular de la cédula de identidad N°1.861.728, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano FIDEL CORDOBA, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº70.733; y los auxiliares de justicia ciudadanos JESUS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°11.814.946, representante de la Depositaria Judicial LA MONAY, C.A., Depositaria cuya designación fue realizada por el Juzgado de la causa, el ciudadano JENRRY ALVIAREZ MORA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.864.256, en su carácter de PERITO AVALUADOR, y el ciudadano VINCENZO RUOTOLO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº6.170.595, en su carácter de Técnico en Cerraduras, designados por este Juzgado, en aplicación de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, considerando este órgano jurisdiccional que las designaciones de los auxiliares de justicia son formalidades no esenciales en el proceso, y en aplicación de lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor procede a tomarles el juramento de ley a lo cual manifestaron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo”; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano EGBERTO PEREZ, contra la ciudadana REBECA REDONDO, sustanciado en el expediente N°6862/06, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble objeto de la presente medida, el ciudadano Juez procedió a dar los toques de ley a los cuales no fuimos atendidos por persona alguna.-Seguidamente y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la parte ejecutada y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia por si o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses.-Transcurridos el lapso indicado el tribunal ordenó a solicitud de la parte ejecutante abrir la puerta del inmueble, lo cual se realizó. Una vez en el interior del inmueble se constató que no se encontraba persona alguna en su interior, solo bienes muebles.-Transcurridos el lapso indicado y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, y de no haber oposición a la misma, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º-Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida de secuestro; 2°-Instruye a los auxiliares de justicia para la practica de la medida hasta su culminación.-En este estado siendo las 09:45 a.m., comparece por ante este Tribunal Ejecutor la ciudadana FRANCIA NOHEMY MOLINA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.322.911, quien manifestó; “Ser vecina de la ejecutada, y que se comunicó con el hijo de la demandada, Luís Albarran, que viene en camino. Es todo.” En este estado siendo las 10:00 a.m., comparece por ante Tribunal el ciudadano LUIS ENRIQUE ALBARRAN REDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.322.911. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a notificarlo de la misión del tribunal para lo cual se le leyó la comisión en su integridad. Seguidamente, el notificado ciudadano manifestó: “Yo, vivo aquí conjuntamente con mi mamá, quien viene en camino, y en virtud de que los bienes muebles que se encuentran en el apartamento son de nuestra exclusiva propiedad me los llevo yo a mi propio riesgo costo y responsabilidad a la siguiente dirección: “Callejón Santa Elena, Sector Corazón de Jesús, Parroquia Antemano, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.” Es todo.” Acto seguido compareció por ante este Juzgado la ciudadana ANGELICA PATRICIA ALBARRAN REDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.067.929. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a notificarla de la misión del tribunal para lo cual se le leyó la comisión en su integridad. Seguidamente, en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo, y de no haber oposición a la misma, el Juez Ejecutor administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara secuestrado el inmueble objeto de la presente medida y siguiendo los lineamientos del mandato, lo pone libre de bienes y personas en posesión de la parte actora ejecutante ciudadano EGBERTO PEREZ, titular de la cédula de identidad N°1.861.728, quien aceptó conforme. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.-Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 10:30 a.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
fdo
LA PARTE EJECUTANTE,
fdo


LOS NOTIFICADOS OCUPANTES,
fdo
EL TECNICO EN CERRADURAS
fdo



EL DEPOSITARIO JUDICIAL
fdo
EL PERITO AVALUADOR
fdo



EL SECRETARIO.

fdo