REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, 31 de julio de 2006, siendo las 02:00 p.m., se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, tal y como fue acordado por auto de fecha 27 de julio de 2006, en compañía del abogado JUAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 949.604 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.659, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ejecutante, a fin de dar cumplimiento al despacho de EMBARGO EJECUTIVO, emanado del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado la ciudadana ANA CECILIA ROMERO CHECA, en contra de la empresa ALBORADA TOUR C.A., en el expediente signado con el Nº 12.465, de la nomenclatura interna del comitente, en la siguiente dirección: “Alborada Tour, C.A., ubicada en el piso 1, oficina 101, Plaza La Castellana, Edif. IASA, Urbanización La Castellana, Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, Caracas”, dirección ésta que fue señalada verbalmente por el apoderado judicial de la parte actora ejecutante. El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes en este acto los ciudadanos CARLOS GREGORY BERMÚDEZ y JUAN CRESPO, titulares de las cédulas de identidad N° 12.910.456 y 2.981.264, representante de la Depositaria Judicial MONAY C.A. y perito, quienes estando presentes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados por este Tribunal, según consta en Acta Nº 1005 de esta misma fecha, levantada en el Libro de Juramentos de Auxiliares de Justicia llevado por este comisionado, jurando cumplirlos bien y fielmente, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley les impone en razón de tal designación, vista la facultad conferida por el comitente. Seguidamente el Tribunal constituido en la dirección antes señalada, deja constancia que fue atendido su llamado por una persona quien dijo ser y llamarse CECILIA LINARES DE MATEOS, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.945.966, manifestando ser la Directora de la empresa ALBORADA TOUR C.A., donde se encuentra constituido el Tribunal, siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, la notificada manifestó que debía comunicarse telefónicamente con su abogado, a los fines de que se haga presente en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial para que esto ocurriera. El Tribunal vista la exposición anteriormente formulada y el pedimento en ella contenida, acuerda otorgar un lapso de tiempo prudencial conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. El Tribunal deja constancia que siendo las 02:45 p.m., la ciudadana CECILIA LINARES DE MATEOS, antes identificada, expone: “Solicito al Tribunal que de ser posible se me prolongue un poco más el lapso de espera para que llegue mi abogado, de nombre Antonia Turbay, en vista de que me manifestó telefónicamente que estaba en los Tribunales de Menores, y que le diera un poco más de tiempo para llegar hasta aquí, es todo”. Vista la exposición anterior y el pedimento en ella contenido, acuerda otorgar un lapso de tiempo prudencial conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. En este estado, siendo las 03:20 p.m., el apoderado judicial de la parte actora ejecutante, antes identificado, expone: “En razón de que ha pasado tiempo suficiente para que los abogados de la parte demandada, se hagan presente en esta actuación, solicito al Tribunal Ejecutor que se continúe con la practica de esta medida, para lo cual solicito la habilitación del tiempo necesario, para lo cual juro la urgencia del caso. Asimismo, señalo respetuosamente al Tribunal sean embargados ejecutivamente bienes muebles propiedad de la empresa demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 15.555.100,39, monto éste que comprende el doble de lo adeudado más las costas de ejecución, calculadas en un 30% sobre el monto adeudado, previo inventario realizado por el perito designado, es todo”. Vista la exposición anterior, este Tribunal acuerda la continuación de esta medida hasta su culminación, previa la habilitación del tiempo necesario, dada y jurada como fue la urgencia del caso. Seguidamente se acuerda que el perito designado, ya identificado, proceda a realizar inventario de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble que sean propiedad de la parte demandada, donde se encuentra constituido este Tribunal, previa identificación de las señales, marcas y características identificatorias de los bienes muebles sobre los cuales recaerá la medida de embargo ejecutivo, por el perito designado JUAN CRESPO, realizado de la siguiente manera: “1) 01 monitor marca SIRAGON, modelo Nº X2725-D, serial Nº C4037066031872, de color gris y negro, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 60.000,00; 2) 01 teclado marca BEND, modelo Nº 100-PHOTKYS, serial Nº 9JP1MP108562T43915P0000, color negro, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 10.000,00; 3) 01 CPU sin serial ni marca ni modelo visible, color negro, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 200.000,00; 4) 01 impresora marca HEWLETT PACKARD, modelo C45331A, serial Nº US63611308B, color beige, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 100.000,00; 5) 01 monitor marca SAMSUNG, serial Nº AN15HCDX2070732, color beige, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.70.000,00; 6) 01 teclado marca H.L. VISION, serial Nº 04081160669 de color beige, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 15.000,00; 7) 01 CPU marca SAMSUNG, sin serial visible, de color beige, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 70.000,00; 8) impresora marca SSAMSUNG, modelo Nº ML-1210, serial Nº BAFW308989F, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 100.000,00; 9) 01 monitor marca SAMSUNG, modelo Nº AN15VSPNXBM, serial Nº AN15HXAWB12582KMI, de color gris claro, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 60.000,00; 10) 01 teclado marca BENO, modelo P010, serial Nº 99P0K81U3538CS06563, de color gris claro, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 15.000,00; 11) 01 CPU sin marca y sin serial visible, de color gris claro, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 200.000,00; 12) 01 monitor marca SYNCMASTER 550S, serial Nº DP15HCAN106055V, de color gris claro, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 60.000,00; 13) 01 teclado marca TECH sin serial visible, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 15.000,00; 14) 01 CPU marca COMPAQ, serial Nº A926CKVFE10S de color gris claro, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 70.000,00; 15) 01 monitor marca SAMSUNG, serial Nº 8006HCDKC-168818, de color gris claro, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 60.000,00; 16) 01 teclado marca CHERRY, serial Nº G0013779SN1831, de color gris claro, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 15.000,00; 17) 01 impresora marca COMPAQ serial Nº 8006HCD907025L de color gris claro, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 60.000,00; 18) 01 monitor marca COMPAQ, serial Nº A94ACKP119, de color gris claro, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 100.000,00; 19) 01 impresora marca COMPAQ, serial Nº A94ACKP119, de color gris claro, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 100.000,00; 20) 01 impresora marca CANON modelo S330 de color gris, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 70.000,00; 21) 01 monitor marca DAYTRON, modelo DTC-1448SD, serial Nº D970125350, de color beige, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 60.000,00; 22) 01 monitor marca AOC, serial Nº S554BFRKSPNB, de color gris claro, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 50.000,00; 23) 04 escritorios de madera y fórmica de 6 gavetas de color blanco y marrón, en regular estado, Bs. 10.000,00 c/u, total Bs. 40.000,00; 24) 01 fotocopiadora marca CANON, modelo Nº 1020, serial Nº NUD05272, de color beige, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 80.000,00; 25) 02 archivadores de madera de 3 gavetas de color marrón, en regular estado, Bs. 30.000,00 c/u, total Bs. 60.00,00. Igualmente hago la salvedad de que desconozco el funcionamiento de la parte eléctrica de los bienes aquí inventariados y cualquier falta de alguna pieza que sirva para su buen funcionamiento, ya que para el momento del avalúo no pudo ser posible corroborar los mismos. Asimismo, informo que conforme a mis conocimientos periciales y de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley sobre Depósitos Judiciales, le estimo prudencialmente a los bienes descritos e inventariados anteriormente la suma de Bs. 1.740.000,00, dejo así cumplida la misión que me fuera encomendada por este Tribunal es todo”. En este estado siendo las 04:30 horas de la tarde, el Tribunal deja constancia de que se hizo presente en este acto, una ciudadana que dijo ser y llamarse ANTONIA DE LA PAZ TURBAY HERNANDO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.059.995 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.556, manifestando ser la abogada de la notificada, siendo impuesta de esta misión, quedando en cuenta de ello. Seguidamente este Tribunal en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, procede de seguidas a instar a las partes para que sostengan una conversación, a los fines de que puedan llegar a un arreglo que les sea beneficioso para ambos. Acto continuo, siendo las 05:15 de la tarde, la ciudadana CECILIA LINARES DE MATEOS, asistida en este acto por la abogada ANTONIA DE LA PAZ TURBAY HERNANDO, expone: “En nombre de mi representada la sociedad mercantil ALBORADA TOUR, C.A., en mi condición de Directora de la empresa antes mencionada, consigno en este acto copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 06-12-1990 de la empresa, la cual se encuentra registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Tomo 65-A-PRO, Nº 29, de donde se desprende el carácter que ostento en esta empresa y, solicito respetuosamente al apoderado judicial de la parte demandante, que se le conceda a mi representada un lapso de dos (02) días hábiles, a los fines de consignar en cheque de gerencia en el Tribunal Ejecutor de la totalidad del monto condenado a pagar por el Tribunal comitente, es decir, la cantidad de Bs. 8.792.013,26, condenada a pagar conforme a lo previsto en el artículo 537 ejusdem, por cuanto los bienes que reposan en la sociedad mercantil, según el avalúo del perito ascienden a la cantidad de Bs. 1.740.000,00 y para no causar mayores daños a la señora ANA ROMERO, quien demandó por un presunto trabajo regular, más estaba contratada a destajo y siendo que la sentencia está definitivamente firme y, con ánimos de cumplir lo acordado por la Juez, he decidido que voy a pagar lo mencionado anteriormente en un lapso de 02 días hábiles, para buscar el dinero que no posee mi representada, como este Tribunal le consta que no tiene dinero en las cuentas y tendrá que buscarlo vía préstamo o como sea y, tener elaborado el cheque de gerencia para el día miércoles para consignarlo en el Tribunal; sí para el día jueves, no se realiza la consignación del cheque de gerencia respectivo, el Tribunal puede proceder a su ejecución. Asimismo, en este acto se pagará los gastos del depositario, perito y transporte que ascienden a la cantidad de Bs. 700.000,00, cantidad concertada con ellos. Sobre los honorarios del doctor JUAN CASTILLO, que pide se le paguen Bs. 1.900.000,00, quisiera que el Tribunal me aclarara si no están comprendidos dentro de las costas de ejecución que el Tribunal acordó, o que si además de estas costas de ejecución, están los honorarios de abogados del doctor JUAN CASTILLO, que en el mandamiento de ejecución no aparecen y, mi representada nada conoció de la sentencia ni de su notificación, ni mucho menos de la solicitud de la ejecución, por cuanto, si bien la sociedad mercantil operaba en diferente domicilio, la parte actora ha debido comunicar al Tribunal de la causa el nuevo domicilio donde este Tribunal está ejecutando la medida. Por último reitero mi decisión firme de cumplir con la medida del Tribunal y, el tiempo que he solicitado es porque juro no poseer la cantidad condenada en este momento y, la tengo que solicitar y no deseo causar mas gravamen a la señora ANA CECILIA ROMERO, es todo”. El Tribunal, vista la exposición de la notificada, acuerda agregar las copias simples presentadas, a los fines de que formen parte integrante de esta actuación. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora ejecutante, antes identificado, expone: “Pido a la parte ejecutada que manifieste en que fecha me va a pagar los honorarios, asimismo solicito al Tribunal se suspenda la practica de esta medida, por los dos (02) días hábiles que solicitó la representante de la ejecutada, para dar cumplimiento a el mandamiento de ejecución, es todo”. En este estado, la ciudadana CECILIA LINARES DE MATEOS, asistida en este acto por la abogada ANTONIA DE LA PAZ TURBAY HERNANDO, expone: “Insisto en que el Tribunal me aclare el monto de los honorarios del doctor JUAN CASTILLO, sí están incluidos en el monto condenado, es todo”. El Tribunal vistas las exposiciones anteriores observa lo siguiente: Del examen realizado al despacho emanado del comitente, se evidencia claramente que fue dictada medida de Embargo Ejecutivo, con motivo del juicio que por Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana ANA CECILIA ROMERO CHECA en contra de la sociedad mercantil ALBORADA TOUR C.A. y, que se sustancia en el expediente signado con el N° 12.465, de la nomenclatura interna del comitente, para lo cual fuera comisionado este Tribunal Ejecutor, a quien le correspondió por distribución dicha comisión. Esto por una parte, y por la otra, se observa de dicha comisión, que ésta fue conferida para la práctica de la medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada; resulta pertinente dejar sentado, que no es de la competencia de los Juzgados Ejecutores de Medidas, sustanciar ni decidir oposiciones o incidencias que puedan surgir en el transcurso de la práctica de medidas cautelares o ejecutivas que hallan sido ordenadas y decretadas por el comitente respectivo, en razón de la naturaleza específica para la cual fueron creados estos Tribunales, ya que ello, constituiría una extralimitación en sus funciones y, en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas, considera que en el despacho de comisión no se encuentra anexo la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, por lo que mal puede este Tribunal emitir opinión con respecto a lo formulado por la representante de la parte ejecutada, ya que la orden del comitente se encuentra referida, como ya se dejó sentado en esta acta, a la práctica de la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la ejecutada, no a otros señalamientos que quieran hacer valer las partes en esta oportunidad. Igualmente, el Tribunal quiere dejar sentado en esta acta que, desde el momento de su constitución en la sede de esta empresa hasta esta hora 06:17 p.m. y, en todo momento, se le hizo saber a las partes de la posibilidad que tenían de llegar a un arreglo que les fuera beneficioso a ambas, lo cual luego del discurrir de las horas, no pudo ser posible, resultando la solicitud de suspensión formulada por el apoderado judicial de la parte ejecutante por el lapso indicado en su exposición. Este Tribunal, con vista a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora ejecutante, en cuanto a que se suspenda la práctica de la medida de Embargo Ejecutivo, para la cual fuera comisionado por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se acuerda conforme a lo solicitado. Asimismo, se acuerda reservar esta comisión en el archivo del Tribunal durante un tiempo prudencial y, que se fijará una nueva oportunidad, una vez que esta se haya solicitado mediante diligencia separada por el solicitante de la medida. Se deja constancia de que la práctica de esta medida, no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. El Tribunal hace constar de conformidad con el artículo 55, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 591 del Código de Procedimiento y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contó con el apoyo policial del agente de la Policía Metropolitana ciudadano ASDRÚBAL SOLER, titular de la cédula de identidad Nº 11.195.972. Se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, se acuerda el regreso del Tribunal a su sede habitual, siendo las 06:40 p.m, previa la habilitación del tiempo necesario, dada y jurada como ha sido la urgencia del caso por el apoderado judicial de la parte actora ejecutante. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:
LA JUEZ EJECUTOR SÉPTIMO



EL REPRESENTANTE DE LA PARTE
EJECUTADA Y SU ABOGADO ASISTENTE


EL APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA EJECUTANTE


EL REPRESENTANTE LEGAL DE
LA DEPOSITARIA JUDICIAL


EL PERITO


EL FUNCIONARIO POLICIAL

EL SECRETARIO