JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional.-
Caracas, 10 de julio de 2.006
196º y 147º
Por recibida la presente acción de amparo constitucional, junto con los recaudos acompañados, interpuesta por el abogado Guillermo Castillo Cabrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA ESTHER TAFUR. Dada la entrada y formado expediente. Y por cuanto se observa que solicita la protección del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera amenazado y/o vulnerado por la conducta asumida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión el 17.05.2006, en el juicio de Desalojo seguido por la accionante contra el ciudadano DAVID EDISON MORENO MUÑOZ, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
A LOS FINES DE LA ADMISIÓN, ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
1.- De la competencia.-
Este Tribunal debe, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Guillermo Castillo Cabrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA ESTHER TAFUR, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A tales fines se observa que el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso de autos por encontrarnos frente a una acción de amparo contra decisión judicial, prescribe lo siguiente:
“En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta y al observar que el objeto del amparo es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, ser la materia civil, y ser este Juzgado su Superior Jerárquico, este Tribunal es competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- De la Admisibilidad.-
A los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo planteada, este sentenciador realiza las consideraciones siguientes:
Se denuncia como agraviante del derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la conducta asumida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión en fecha 17.05.2006, alegando la parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de Acción de Amparo, lo siguiente:
“
(…)
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su parte CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, lo hace en los siguientes términos:
…. No obstante, adujo la actora que el arrendatario se encontraba insolvente desde el mes de julio hasta el mes de septiembre del 2005, hechos que quedaron controvertidos en virtud de rechazo por parte del demandando, quien adujo haber pagado por adelantado los cánones de arrendamiento hasta el mes de Noviembre del 2005….
Nótese que la litis se trata por FALTA DE PAGO, existiendo la acción por falta de pago y contestando en los mismos términos a los demandados. Inexplicablemente, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comienza realizar un análisis del contrato en los siguientes términos.
…. Así, del contenido de la Cláusula tercera del contrato de arrendamiento autenticado por las partes el 14 de diciembre del 2004, en la cual se estipuló lo siguiente: “El plazo de duración del presente contrato es de un año fijo contado a partir de la autenticación de este instrumento ante la Notaría Pública que corresponda”. De lo anterior se evidencia que la fecha de vencimiento del referido convenio fue el 13 de Diciembre del 2005, (subrayado y resaltado de Guillermo Castillo)
Se observa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está en conocimiento que el contrato se encuentra extinguido por expiración del término estipulado entre las partes, de que la normativa establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser Ley Especial es de aplicación preferente al Código Civil Venezolano, hace un estudio de la CLAUSULA TERCERA pero no se pasea por la CLAUSULA DECIMA que establece:
DECIMA: las partes dejan constancia de que este contrato de arrendamiento es absolutamente consensual, no de adhesión. La falta de cumplimiento de cualquiera de las estipulaciones de este contrato dará derecho a la “LA ARRENDADORA” para exigir sin más aviso la desocupación del inmueble.(subrayado y resaltado de Guillermo Castillo)
Es de observar que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no analizó por completo el Contrato de arrendamiento, ya que las partes en el mismo, habían consensualmente acordado que el incumplimiento acarrea la desocupación (desalojo) del inmueble arrendado, igualmente, el contrato se encuentra en Prórroga Legal, cuyo requisito indispensable para su aplicación es la solvencia del inquilino, hechos este que el demandado nunca logró demostrar.
(…)
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó en todo momento las normas transcritas, ya que en lo Constitucional su decisión no fue equitativa, entendiendo como equitativa a la equidad, que no es otra que los principios generales que deben guiar la facultad discrecional del juez.
Se acepta la aplicación del principio “…iura novit curia…” establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe incongruencia cuando en la decisión el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta en la demanda, cambiando en consecuencia la calificación jurídica que se le dio en el libelo, pero los hechos probados tren la misma consecuencia jurídica por lo que estos debe ser aplicado con equidad, es decir, basados en igualdad o proporcionalidad, no solo para cambiar la pretensión de la demanda de DESALOJO a RESOLUCIÓN DE CONTRATO sino para aplicar el valor probatorio de lo alegado y probado en autos, es decir LA FALTA DE PAGO, por consiguiente, si se demandó el DESALOJO y se cambia su calificación jurídica para RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y del cúmulo probatorio se desprende el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, LA CONSECUENCIA JURÍDICA DEBE SER LA MISMA, es decir, declarar CON LUGAR la solicitud de AMPARO, y reponer la situación infringida, ya que se está lesionando el derecho de propiedad, al permitirse judicialmente la permanencia de personas en inmuebles arrendados sin que se reciba contraprestación alguna.”
De la lectura de la solicitud de amparo constitucional parcialmente transcrita, se desprende que la accionante pretende, a través de la presente acción, que se deje sin efecto la sentencia calificada de lesiva, por considerar que la misma le causa un gravamen irreparable, el cual fundamentó en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en resumen, en los siguientes hechos:
• Que en fecha 17.05.2006 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Desalojo interpuesta por la hoy accionante contra el ciudadano DAVID EDISON MORENO MUÑOZ, y en consecuencia revocó el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15.03.2006.
• Que el sentenciador en la mencionada decisión no analizó por completo el contrato de arrendamiento, ya que las partes habían acordado que el incumplimiento acarreaba el desalojo del inmueble arrendado, y por lo tanto, el Juzgado de la causa cometió error de juzgamiento, infringiendo en forma directa y concretas normas constitucionales.
• Que la decisión dictada por el Juzgado presuntamente agraviante no fue equitativa (sic), aplicando el valor probatorio de lo alegado y probado en los autos, cuando quedó demostrado el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento.
Siendo ello así, debe este Tribunal una vez examinados los fundamentos del accionante para sustentar su denuncia, referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A - reiterado en sentencia de fecha 09.10.2003 - en el cual precisó:
“... En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”.
Asimismo, en relación al debido proceso, la doctrina judicial ha señalado lo siguiente:
“es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)
(…) Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias no sean acertadas. Esto es que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera: () De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara. ()
Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.
Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Sic)
(…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, Enrique Méndez Labrador. Pág. 427-428)
Al analizar los alegatos formulados como fundamento de la acción planteada, a la luz de los criterios transcritos que este Tribunal acoge, se observa que el hecho del que se pretende deducir es la supuesta violación del derecho constitucional de acceso a la justicia, en el juicio de desalojo seguido contra el ciudadano David Edison Moreno Muñoz, pretendiendo replantear por la vía del amparo, aspectos ya decididos o que debían ser esgrimidos en ese proceso.
En efecto, observa este Sentenciador que la accionante alega en su solicitud de amparo que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no valoró adecuadamente las pruebas promovidas y aplicó incorrectamente dispositivos legales, los cuales fueron transcritos por la accionante en su solicitud de amparo.
No estamos pues, en presencia de una violación directa de carácter constitucional, sino ante un intento sesgado de revisión de la decisión que se cuestiona. De tal manera que no podría resolverse el amparo accionado sin entrar a conocer el mérito controvertido y decidido por la sentencia cuestionada.
Cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden –ya decidido por el juzgado cuestionado- como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación de las pruebas por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre, entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho. Admitir esta acción para tales fines, implicaría acceder a una pretendida revisión o a una tercera Instancia.
Las circunstancias de que se esté de acuerdo o no con el criterio expresado por el juez que se cuestiona y que la decisión atacada no tenga recurso de casación, por la cuantía del juicio donde fue proferida, no abren la posibilidad de acudir a la vía del amparo.
En efecto, los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para su revisión, ésta sólo puede obtenerse por medio de los recursos de apelación o casación, según fuere el caso.
En autos lo que se plantea es la misma situación en comento; por lo tanto, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, porque esto significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento desde 1945.
Bajo este predicamento y en virtud de que la quejosa, a través de la presente acción de amparo, lo que pretende es abrir una tercera instancia, a los fines de que sea revisado el fallo que cuestiona, alegando que el Juez de la causa, al dictarlo, violó los derechos constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Constitución, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal declarar su improcedencia in limine litis. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Dispositiva.
En fuerza de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (Sede Constitucional), administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE in limine litis la presente acción de amparo, interpuesta por la ciudadana ZAIDA ESTHER TAFUR, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17.05.2006 en el juicio de Desalojo seguido por la accionante contra el ciudadano DAVID EDISON MORENO MUÑOZ. .
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO
Exp. N° 06.9642
Admisión amparo/Int. Def
Materia: Amparo Constitucional (Civil)
FPD/fc/jc
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana. Conste
La Secretaria,
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