REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.



I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana HILMA RODRÍGUEZ GACÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.036.775.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados en ejercicio, Carlos Ramírez López y Carlos Ramírez Trejo, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8958 y 76068.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUEZ ENCARGADO: Dr. Luis Tomás León Sandoval.
TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanos IVÁN VALDEZ MARTÍNEZ y MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ de CARRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.222.207 y V-5.970.926, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: abogados en ejercicio, Oswaldo Ablán Candia y Oswaldo Antonio Ablan Hallak, domiciliados en Caracas e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 36.358 y 67.301, respectivamente.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, por distribución, en vista de la apelación interpuesta el 08.06.2006 (f. 231) por el abogado Carlos Ramírez Trejo, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana HILMA RODRÍGUEZ GARCÍA, contra la sentencia definitiva dictada el 07.06.2006 (f. 212) por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional contra la decisión proferida el 20.02.2006 por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por haber violado los derechos constitucionales que le consagran los artículos 26 y 49 de nuestro texto constitucional, en el juicio que por desalojo siguen los ciudadanos IVÁN VALDEZ MARTÍNEZ y MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ de CARRERA.
El 28.06.2006 (f. 242), fue recibido por distribución, se le dio entrada y se fijó el lapso de sentencia a que refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad de proferir la decisión, se hace bajo las siguientes consideraciones.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente asunto por acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana HILMA RODRÍGUEZ GARCÍA contra la decisión proferida el 20.02.2006 por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por supuestamente habérsele violado los derechos constitucionales que le consagran los artículos 26 y 49 de nuestro texto constitucional, en el juicio que por desalojo siguen los ciudadanos IVÁN VALDEZ MARTÍNEZ y MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ de CARRERA.
Fue recibido por distribución por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien lo admite a sustanciación el 28.03.2006 (f. 147) y para que tenga lugar la audiencia constitucional, acuerda notificar al Juez del Juzgado Quinto Municipal, al Ministerio Público y a los terceros, ciudadanos IVÁN VALDEZ MARTÍNEZ y MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ de CARRERA, en la persona de su apoderado, abogado Oswaldo Ablan Candia.
Cumplido el trámite de notificación de las partes, Ministerio Público y terceros, por auto del 30.05.2006 (f. 187) se fijó la audiencia constitucional para ser realizada el día 02.06.2006 a las tres de la tarde.
El día 02.06.2006 (f. 188) tuvo lugar la audiencia constitucional con la comparecencia de la parte accionante, de los terceros y del Ministerio Público. No compareció el Juez en representación del mencionado Juzgado Quinto Municipal. La juzgadora se reservó el lapso de cinco días para dictar el fallo.
El 07.06.2006 (f. 212) se dictó sentencia definitiva declarando (i) sin lugar la presente acción de amparo constitucional; (ii) se suspendió la medida cautelar innominada decretada el 28.03.2006; y (iii) se eximió de costas.
El 08.06.2006 (f. 231) la parte accionante apeló, y el mismo día (f. 232) solicitó aclaratoria del fallo. Por auto del 13.06.2006 (f. 235) el juzgado de la causa aclaró y amplió el fallo.
Por auto del 20.06.2006 (f. 239) se oye la apelación en un solo efecto y se acuerda la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* De la competencia.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana HILMA RODRÍGUEZ GARCÍA contra la decisión proferida el 20.02.2006 por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, es decir, contra decisiones judiciales. En referencia a esto, el segundo párrafo del artículo 4 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior a la que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por su parte, establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Y sobre la competencia para conocer en apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, luego, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
2.- Alegatos de las partes.-
* Alegatos de la parte quejosa.
En su escrito libelado ha señalado la parte actora que (i) ocupa en calidad de inquilina un apartamento del Edificio La Colina, ubicado en la Avenida Sanz de la Urbanización El Marqués, segundo piso, distinguido con el Nº 4 y cuyo desalojo le fue demandado por los propietarios, ciudadanos IVÁN VALDEZ MARTÍNEZ y MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ de CARRERA; (ii) que el 22.05.2004 el Juzgado Quinto de Municipios declaró con lugar la demanda y ordenó el desalojo y habiendo apelado, le fue negada la apelación por extemporánea, de lo que recurrió de hecho, siendo declarado sin lugar el recurso; (iii) que demandó en amparo esa circunstancia y en fecha 25.10.2004 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró la acción de amparo constitucional y ordenó volver a decidir el recurso de hecho; (iv) que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó oír la apelación; (v) que de la apelación conoció el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 03.08.2005 declaró sin lugar la demanda de desalojo; (vi) que la Sala Constitucional al conocer en consulta del amparo lo declaró sin lugar, revocando el fallo del Juzgado Superior Noveno; (vii) que con vista a la decisión de la Sala Constitucional, el Juzgado Quinto de Municipios dictó un auto “por el cual asienta que su decisión (…) quedó firme y la mandó a ejecutar fijando el plazo de ley para el desalojo”.
Sostiene la accionante que el auto en cuestión del 20.02.2006 proferido por el Juzgado Quinto de Municipios, “obviando que como producto del mandamiento de amparo se desencadenaron decisiones que se encuentran firmes como la nueva sentencia con lugar del recurso de hecho y la nueva sentencia que declaró sin lugar la demanda de desalojo, las cuales no fueron revocadas por la Sala Constitucional” ya que ésta simplemente se limitó a declarar sin lugar el amparo contra la sentencia del 23.08.2004. Considera que ese auto constituye un acto que excede los límites de las atribuciones de los jueces al pretender una nulidad automática de dos sentencias sin una declaratoria previa de un órgano jurisdiccional.
Mantiene que hubo una secuencia de arbitrariedades en las actuaciones del mencionado juzgado municipal, contenida en el auto del 03.02.2006; en la boleta de notificación; y en el auto del 20.02.2006 que ordenó la ejecución de la sentencia del 24.05.2005, por cuanto el juez municipal “dio por un hecho indiscutible que su sentencia, que fue revocada expresamente, está firme y desconoce la existencia de la sentencia de su Alzada que no ha sido declarada nula por ningún órgano jurisdiccional”. Que incurrió en abuso de poder “juzgando el mismo un tema controvertido como lo es la vigencia de su sentencia, sin fórmula de juicio y sin ni siquiera permitir a la afectada controvertir tal determinación dejándola totalmente indefensa ante su arbitrario parecer y con lo cual violó el derecho a la defensa”.
Luego, afirma que tal conducta del juez municipal (i) viola el carácter de cosa juzgada de la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, que había anulado el fallo que hoy se pretende ejecutar; (ii) que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 constitucional; (iii) que atenta contra la seguridad jurídica que garantiza el debido proceso del artículo 49 constitucional; y (iv) que le violó su derecho a la defensa al no articular un medio incidental de defensa.
Finalmente solicita se anule el auto cuestionado del 20.02.2006 dictado por el Juzgado Quinto de Municipios y se declare la firmeza del fallo del 03.08.2005 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia.
** Alegatos de los terceros intervinientes.
En la audiencia constitucional, los terceros ciudadanos IVÁN VALDEZ MARTÍNEZ y MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ de CARRERA, luego de hacer un recuento de la actividad procesal referido al juicio de desalojo seguido por ellos contra la hoy accionante en amparo señaló (i) que no es cierto que la sentencia dictada el 03.08.2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, haya adquirido carácter de cosa juzgada, por cuanto no está definitivamente firme, “debido a que no ha sido notificada legalmente a las partes”; (ii) que es materialmente imposible que la sentencia del 30.06.2005 proferida por la Sala Constitucional revocara la sentencia del 03.08.2005 proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, ya que esa última sentencia fue dictada 34 días después de la sentencia de la Sala Constitucional; (iii) que se debe inferir que todo lo que contraríe la decisión de la Sala Constitucional debe ser anulado.
*** Opinión del Ministerio Público.
La representación del Ministerio Público opina que no ha habido ninguna violación de los derechos constitucionales de la accionante en amparo, ciudadana HILMA RODRIGUEZ GARCÍA y que la presente acción de amparo constitucional debe ser desestimada.
3.- Del mérito.
La parte actora ha solicitado se anule el auto del 20.02.2006 proferido por el Juzgado Quinto de Municipios que ordenó la ejecución de la sentencia del 24.05.2005 dictada por el mismo tribunal municipal, por cuanto considera que el juez municipal “dio por un hecho indiscutible que su sentencia, que fue revocada expresamente, está firme y desconoce la existencia de la sentencia de su Alzada que no ha sido declarada nula por ningún órgano jurisdiccional”.
Denuncia que incurrió en abuso de poder “juzgando el mismo un tema controvertido como lo es la vigencia de su sentencia, sin fórmula de juicio y sin ni siquiera permitir a la afectada controvertir tal determinación dejándola totalmente indefensa ante su arbitrario parecer y con lo cual violó el derecho a la defensa”.
Y, afirma que tal conducta del juez municipal (i) viola el carácter de cosa juzgada de la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, que había anulado el fallo que hoy se pretende ejecutar; (ii) que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 constitucional; (iii) que atenta contra la seguridad jurídica que garantiza el debido proceso del artículo 49 constitucional; y (iv) que le violó su derecho a la defensa al no articular un medio incidental de defensa.
Sobre la tutela judicial efectiva, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (st. 576 del 27.04.2001), que:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”. (Negrillas del Tribunal).

Bajo ese predicado de la Sala Constitucional, se examinará si el auto cuestionado, tal como se le denuncia, lesiona la garantía a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del texto constitucional, al ordenar la ejecución del fallo.
Para una mejor comprensión del asunto a decidir hay que señalar lo siguiente:
a.- Los ciudadanos IVÁN VALDEZ MARTÍNEZ y MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ de CARRERA demandaron el desalojo a la ciudadana HILMA RODRÍGUEZ GARCÍA de un apartamento del Edificio La Colina, ubicado en la Avenida Sanz de la Urbanización El Marqués, segundo piso, distinguido con el Nº 4 (f. 19).
b.- El 22.05.2004 el Juzgado Quinto de Municipios declaró con lugar la demanda y ordenó el desalojo (f. 29).
c.- De dicha decisión apeló la hoy accionante, siéndole negada la apelación por extemporánea en auto del 01.06.2004 (f. 42).
d.- Recurrió de hecho (f. 47), y el 23.08.2004 (f. 55) fue declarado sin lugar el recurso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
e.- Ante ello demandó en amparo (f. 60) esa circunstancia y en fecha 25.10.2004 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró procedente la acción de amparo constitucional y ordenó volver a decidir el recurso de hecho.
f.- En acatamiento a lo ordenado por el juez constitucional, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar el recurso de hecho en fecha 02.02.2005 (f. 78) y ordenó oír la apelación.
g.- De la apelación que se había ordenado oír, conoció el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 03.08.2005 (f. 86) declaró sin lugar la demanda de desalojo.
h.- En ese intervalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer en consulta del amparo el 30.06.2005 (f. 103) lo declaró sin lugar, revocando el fallo del Juzgado Superior Noveno.
i.- El Juzgado Quinto de Municipios, el 20.02.2006 (f. 135) dictó un auto en el que señala que, como consecuencia de lo decidido por la Sala Constitucional en fecha 30.06.2005, “el fallo dictado por el juez de este despacho el 24 de mayo del (sic) 2005 quedó definitivamente firme (…) ordenándose su ejecución”.

De la relación que se ha hecho de las actas del proceso que se cuestiona, se evidencia claramente que en el proceso de desalojo de un apartamento del Edificio La Colina, ubicado en la Avenida Sanz de la Urbanización El Marqués, segundo piso, distinguido con el Nº 4, seguido por los ciudadanos IVÁN VALDEZ MARTÍNEZ y MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ de CARRERA contra la ciudadana HILMA RODRÍGUEZ GARCÍA, como terminación normal del mismo, se dictó un fallo definitivo proferido por el Juzgado Quinto de Municipio el 22.05.2004, que adquirió fuerza definitivamente firme en vista que contra el, aun cuando se ejercieron recursos, éstos fueron negados por extemporáneos.
Y luego, con vista de la decisión del 25.10.2004 proferido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal Constitucional, que declaró procedente la acción de amparo constitucional y ordenó volver a decidir el recurso de hecho, la firmeza de esa decisión fue suspendida, quedando supeditada a las resultas y efectos del amparo constitucional, a través del cual se cuestionaba su firmeza.
Mientras estuvo en suspenso la decisión del Juzgado Municipal, como secuela de la mencionada decisión del Juzgado Superior Noveno, actuando como tribunal constitucional, siguieron dos decisiones, una, la del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar el recurso de hecho en fecha 02.02.2005 (f. 78) y ordenó oír la apelación. Y la segunda, la del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que el 03.08.2005 (f. 86) declaró sin lugar la demanda de desalojo. Es decir, que estas mencionadas decisiones se sustentaron y tuvieron fuerza y soporte legal en la señalada sentencia del Juzgado Superior Noveno.
Ahora, cuando la Sala Constitucional, al conocer en consulta de la decisión del Juzgado Superior Noveno, profiere su fallo el 30.06.2005 (f. 103) que declaró sin lugar el amparo constitucional y revocó consecuentemente el fallo consultado del Juzgado Superior Noveno, es evidente que tiene efectos ex nunc sobre el proceso cuya tutela constitucional se había solicitado, consecuenciando el restablecimiento del proceso al momento que se encontraba cuando se dicta el mandamiento de amparo y la inexistencia de todas aquellas actuaciones nacidas al calor de la decisión revocada.
Esa decisión de la Sala Constitucional al revocar la sentencia del Juzgado Superior Noveno, dejando sin efecto la suspensión de la firmeza de la sentencia del Juzgado Quinto de Municipios dictada el 22.05.2004 y regresó las cosas –en el juicio de desalojo- al estado procesal que se encontraban antes de la acción de amparo constitucional. Esto es, que al no ser nulo el fallo del juzgado municipal readquirieron vigencia y firmeza (i) el mencionado fallo dictado el 22.05.2004 por el Juzgado Quinto de Municipios que declaró con lugar la demanda de desalojo de un apartamento del Edificio La Colina, ubicado en la Avenida Sanz de la Urbanización El Marqués, segundo piso, distinguido con el Nº 4, seguido por los ciudadanos IVÁN VALDEZ MARTÍNEZ y MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ de CARRERA contra la ciudadana HILMA RODRÍGUEZ GARCÍA; (ii) la improcedencia de la apelación interpuesta por extemporánea señalada en auto del 01.06.2004 (f. 42) dictado por el mencionado Juzgado Municipal; y (iii) la improcedencia del recurso de hecho declarado el 23.08.2004 (f. 55) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Luego, al readquirir su vigencia y firmeza las mencionadas decisiones, las otras decisiones -la del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar el recurso de hecho en fecha 02.02.2005 (f. 78) y ordenó oír la apelación, y la del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que el 03.08.2005 (f. 86) declaró sin lugar la demanda de desalojo-, dictadas al cobijo del amparo constitucional y en cumplimiento de lo ordenado en la decisión del 25.10.2004 proferida por el Juzgado Superior Noveno, que fuera revocada por la Sala Constitucional en su fallo del 30.06.2005, es evidente que fueron arrastradas por los efectos de la revocatoria del fallo que le daba validez. En consecuencia, la cosa juzgada, que dice la accionante adquirieron, es una cosa juzgada aparente –entendida como aquella que emana de un proceso en que ha faltado uno o más requisitos de existencia o validez del mismo-, que decayó al perderse sus bases de sustentación, y cuya pérdida de fuerza ejecutiva por quedar sin efecto, la puede declarar, como correctamente la declaró el juez municipal, ya que en estos casos se vive una situación análoga a la prevista por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha providenciado y ordenado oír la apelación en ambos efectos, vía recurso de hecho. No hay, pues, necesidad de intentar un juicio de nulidad de esas decisiones que nacieron al calor de una sentencia revocada. Ni hay necesidad de una declaratoria expresa del órgano judicial revocante. Son inexistentes por y producto de la revocatoria del fallo que las sustentaba. ASI SE DECLARA.
De tal suerte, que procedió ajustado a la normativa procesal el Juzgado Quinto de Municipios, denunciado como agraviante, al reiniciar la ejecución de su fallo definitivo proferido el 22.05.2004, toda vez que readquirió su firmeza y es un absurdo procesal que se piense que pueden caminar paralelamente dos sentencias, una, nacida que fue la culminación del debido trámite procesal; y otra, que tuvo una vigencia temporal al calor de un fallo que fue revocado. Así las cosas, darle procedencia al planteamiento de la parte actora es ir contra los principios y derechos constitucionales que denuncia infringidos y orillar el derecho. Es prelar las formas y tecnicismos sobre la justicia material, propias de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado, legalidad formal no admisible en un Estado que se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales.
En fuerza de lo expuesto, se debe concluir que el Juzgado Quinto de Municipios cuando ha activado la ejecución de su fallo definitivo del 22.05.2004 no violentó ni la garantía del debido proceso, ni la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la defensa, ya que, por el contrario, la parte quejosa ha tenido todas las oportunidades procesales para defender su derecho. Y su pretensión actual -de procesarse- lo que conllevaría es inseguridad jurídico-procesal y un franco desacato a lo decidido por la Sala Constitucional el 30.06.2005.
De tal suerte, que la presente acción de amparo constitucional debe sucumbir. ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones expuesta, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08.06.2006 (f. 231) por el abogado Carlos Ramírez Trejo, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana HILMA RODRÍGUEZ GARCÍA, contra la sentencia definitiva dictada el 07.06.2006 (f. 212) por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional contra la decisión proferida el 20.02.2006 por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por haber violado los derechos constitucionales que le consagran los artículos 26 y 49 de nuestro texto constitucional, en el juicio que por desalojo siguen los ciudadanos IVÁN VALDEZ MARTÍNEZ y MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ de CARRERA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional contra la decisión proferida el 20.02.2006 por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por haber violado los derechos constitucionales que le consagran los artículos 26 y 49 de nuestro texto constitucional, en el juicio que por desalojo siguen los ciudadanos IVÁN VALDEZ MARTÍNEZ y MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ de CARRERA.
TERCERO: Se ratifica la suspensión de la medida innominada decretada el 28.03.2006 por Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Queda así confirmada la sentencia apelada, aun cuando por distinta motivación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO
Exp. N° 06.9656.
Amparo Constitucional/Def.
Materia: Constitucional (Civil).
FPD/fca/…


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,
La Secretaria,