REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


´´ Vistos con informes de la parte Actora ´´
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano RICARDO RAFAEL ROBLES; mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.215.503.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Araujo Parra y Carlos Chacin Giffuni, mayores de edad abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.802 Y 74.568, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL MAGALDE CANTABRANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.978.120
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado en juicio.


II.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida el 22.06.2005 (f. 80) por la abogado Maria Luisa Alfonso, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL MAGALDE CANTABRANA, contra la decisión definitiva dictada el 20.09.2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que (i) declaró con lugar el juicio de cobro de Bolívares seguido por el ciudadano RICARDO RAFAEL ROBLES contra el ciudadano RAFAEL MAGALDE CANTABRANA; (ii) condenó al pago de Bs. 6.240.000,oo por concepto de capital y Bs. 85.920,oo por intereses; y (iii) acordó indexar el capital.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 04.05.2006 (f. 89) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.
En fecha 06.06.2006, la representación judicial de la parte actora (f. 90) consignó su respectivo escrito de Informes.
Por auto de fecha 19.06.2006 esta alzada advierte las partes que la presente causa, a partir del día 17.06.2006 inclusive entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.
Estando dentro de la oportunidad legal, se dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones.
III.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Cumplimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano RICARDO RAFAEL ROBLES, mediante apoderados judiciales, contra el ciudadano RAFAEL MAGALDE CANTABRANA, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando el pago de Seis Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 6.240.000,oo), como saldo de la obligación contractual pactada dada en préstamo, más Ochenta y Cinco Mil Novecientos Veinte (Bs. 85.920,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, a la fecha de presentación de la demanda y los que se sigan causando hasta que se produzca el pago definitivo, más la indexación y las costas.
Mediante auto de fecha 08.02.2000 (f. 08), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, por los trámites del procedimiento ordinario.
Realizados los trámites de citación, por auto de fecha 15.05.2002 (f. 33), y no siendo posible su citación personal, el tribunal de la causa designó Defensor Judicial del demandado, a la abogada ANA PILI ALVAREZ.
En fecha 05.05.2003 (f.55), la defensora judicial de la parte demanda consignó escrito de contestación de la demanda, en la que niega y rechaza y la contradice por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, así como el derecho incoado.
Abierto a pruebas, la representación Judicial de la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas (f. 60), siendo admitidas por auto de fecha 09.07.2003 (f. 61).
En fecha 26.09.2003 (f.68), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 20.09.04 (F.70 al f.74 pieza principal), el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva (i) declarando con lugar la presente demanda; (ii) condenó al pago de Bs. 6.240.000,oo por concepto de capital y Bs. 85.920,oo por intereses; y (iii) acordó indexar el capital.
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Notificadas las partes, mediante diligencia de fecha 22.06.2005 (f.80), la parte demandada, asistida por la abogado MARÍA LUISA ALFOSI, apeló de la sentencia de fecha 20.09.04 (f.70 al F.74).
Por auto fecha 04.04.2006 (f.84 pieza principal), el Tribunal de la causa acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.-De la trabazón de la litis.-
a) Alegatos de la Accionante.
La parte actora en su libelo de demanda expone: que en fecha 13.08.98 concedió en préstamo la cantidad de (6.240.000,00) al ciudadano RAFAEL MAGALDE CANTABRANA, así consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien se obligó a devolver dada en préstamo en un lapso de un año, lapso éste que se venció el día Trece 13.08.99, sin que el demandado hasta la presente fecha hubiere cancelado el préstamo. Todas las diligencias de cobro efectuadas por nuestro poderdante, han resultado infructuosas y negativas y es por ello, que se interpone la presente demanda de Cobro de Bolívares de la cantidad dada en préstamo.
Y reclama los siguientes conceptos:
1.- En el pago de la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (6.240.000,00), por concepto de Capital dado en calidad de préstamo.
2.- En el pago de la suma de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (85.920 ,00), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual hasta la fecha de presentación de esta demanda y los que sigan causando hasta el definitivo pago de la obligación .
3.- En el pago de las costas procesales.
4.- Solicita la indexación monetaria de las cantidades demandadas.
b) Alegatos de la parte demandada
La defensora ad litem designada, en nombre de su representado procede a dar contestación de la demanda por Cobro de Bolívares en los siguientes términos: Como punto previo, dejo constancia de que pese haberme trasladado a la dirección indicada en el libelo de demanda como domicilio del demandado (Residencias San Ciro, Urbanización el Llanito, Municipio Petare, Distrito Sucre, Apartamento N° 4 planta baja, Caracas) fue imposible contactar a mi defendido , además de enviarle telegrama a la dirección anteriormente señalada.
A todo evento en nombre de mi defendido niego rechazo la presente demanda por no ser cierto los hechos narrados en la misma; así como el derecho incoado.
Así quedó trabada la litis, correspondiendo a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC).-
2.- Aportaciones Probatorias
a) De la Parte Actora.
* Recaudos acompañados en el escrito libelar:
• Documento original de contrato de préstamo debidamente autenticado por notaria donde el acreedor le concede al prestario la cantidad de Bs. 6.240.000,oo en calidad de préstamo, los cuales deben ser reintegrado en el lapso de un año.

En cuanto a este medio probatorio, este Sentenciador observa que se trata de un de un documento Público, que hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de el hecho jurídico a que el instrumento se contrae, se valora a los fines de la decisión de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
** En el periodo de promoción de pruebas.
• En el Capitulo I, reprodujo el valor probatorio del documento autenticado por ante Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Esta alzada en cuanto a este medio probatorio esta alzada se abstiene de analizarla ya que fue analizada anteriormente. ASI SE DECLARA.
• En el Capitulo II, de su escrito de Promoción de Pruebas, la representación judicial de la parte actora Promovió Prueba de Posiciones Juradas de la parte demandada, ciudadano Rafael Magalde.

Tal prueba no fue evacuada, por lo tanto no hay que analizar. ASI SE DECLARA.
a) De la Parte Accionada.
La representación judicial de la parte demandada no promovió ningún medio probatorio que le favoreciera en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
3.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-
a.- De la obligación dineraria.
En la acción propuesta lo que pretende la parte actora es el pago de la obligación contraída por el demandado en calidad de préstamo, más lo intereses de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual y la indexación monetaria de las cantidades demandadas.
* Del Contrato.
Sobre la materia contractual el artículo 1.133 del Código Civil establece:
´´ El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.´´

Y al comentar esa materia el autor Eloy Maduro Luyando, expone en su obra Curso de Obligaciones, Tomo II, lo siguiente: ´´El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico; que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial. Siendo una convención , no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes´´.
Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes; es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes; quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.
EL contrato genera obligaciones y la doctrina (Messineo) admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, ello ocurre, por ejemplo, en materia de ejecución de contrato y de cumplimiento de la obligación, en materia de objeto de contrato y objeto de la obligación, y muy especialmente en relación con la prestación contractual. El contrato constituye una de las principales fuentes de las obligaciones, no hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamiento y conductas.
Ahora dice el artículo 1160 del Código Civil que ´´Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos; sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley”. Y por su parte, el Artículo 1.167 del Código Civil deja a la parte afectada la potestad de reclamar el cumplimiento o incumplimiento de la obligación, cuando expresa: ´´En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos establecidos en la ley.´´
Bajo tales premisas legales, se debe decir que en el presente asunto la parte actora ha reclamado el cumplimiento de la obligación pactada y contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Chacao, Estado Miranda, el 13.08.1998, bajo el Nº 23, tomo 156, y en el que se acredita que en calidad de préstamo el actor entregó al demandado la cantidad de Bs. 6.240.000,oo. Dicha cantidad se obligó el demandado a devolverla en un año, esto es el 13.08.1199, obligación que dice el actor no cumplió.
Ahora bien, no habiendo acreditado el demandado el pago, o una causa que le exima del cumplimiento, se impone declarar la procedencia de la presente acción y condenar al demandado al cumplimiento de la obligación dineraria pactada. ASI SE DECIDE.
b.- De la Indexación e Intereses.
Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada al pago de la cantidad de Bs. 6.240.000,oo, que es el monto de la suma adeudada, por concepto de capital dado en calidad de préstamo concedido por medio de contrato, más el pago de la suma de Bs. 85.920,oo por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual hasta la fecha de presentación de la demanda y los que sigan causando hasta el definitivo pago de la obligación; más la indexación monetaria de las cantidades demandadas.
Ahora bien, la parte actora ha solicitado que se le apliquen a dicha cantidad condenada intereses moratorios al 3% anual, hasta la fecha de de presentación de la demanda- hasta el definitivo pago de la obligación; y al mismo tiempo solicita se le indexe judicialmente dicha cantidad.
Esta Alzada, en diversas sentencias, que hoy se ratifica, señaló que en sentencias de 14.02.1990 (S. Civil), 30.09.1992 (S. Civil), 23.01.1993 (SPA) y 05.12.1996 (SPA), entre otras, se admite la indexación de las cantidades debidas por el deudor en base al aumento o desvalorización de la moneda. Se estima que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento de su pago efectivo. El mayor daño no se prueba, por ser un hecho notorio (506). No se indexa el pago en moneda extranjera.
La jurisprudencia que ha ido definiendo esta situación, ha señalado en forma reiterada que no procede intereses sobre cantidades indexadas (SPA), 05.12.1996, y así la Sala Político Administrativa, en sentencia del 28.01.1999, con ponencia del magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, en el expediente N° 11.474, sentencia N° 53, señaló:
“… Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…”

En aplicación al criterio jurisprudencial supra transcrito, observa quien decide, que no le es aplicable la solicitud de intereses, cuando se pide la indexación o corrección monetaria a las cantidades condenadas, pues de lo contrario se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización. ASÍ SE DECLARA.
De tal suerte, que el pedimento de aplicación coetánea de intereses de mora e indexación judicial, es improcedente, porque pretende una doble indemnización. ASÍ SE DECLARA.
Pero resulta evidente que tal desestimatoria no puede negar que se condene al demandado o al pago de los intereses compensatorios o al ajuste o corrección monetaria. Y en este caso, se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, una vez que quede firme la presente decisión. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de dinero demandada en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela.
De lo anterior no se puede proceder la solicitud conjunta de intereses e indexación, en vista de que se estaría condenando a un doble pago o indemnización. No procede intereses sobre cantidades indexadas y en consecuencia, se niega el pago de los intereses de mora y se admite la indexación monetaria que es suficiente para compensar a la parte demandante por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas.
Dicho cálculo se hará sobre la cantidad condenada, esto es, Bs. 6.240.000,oo desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda hasta el momento de la publicación del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida el 22.06.2005 (f. 80) por el ciudadano RAFAEL MAGALDE CATANABRANA, asistido de abogada, contra la decisión definitiva dictada el 04.11.2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que (i) declaró con lugar el juicio de cobro de Bolívares seguido por el ciudadano RICARDO RAFAEL ROBLES contra el ciudadano RAFAEL MAGALDE CANTABRANA; (ii) condenó al pago de Bs. 6.240.000,oo por concepto de capital y Bs. 85.920,oo por intereses; y (iii) acordó indexar el capital.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano RICARDO RAFAEL ROBLES mediante apoderados, contra el ciudadano RAFAEL MAGALDE CATANABRANA, ambos identificados. En consecuencia, se condena a la demandada a pagarle, sin plazo alguno, a la actora la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.240.000,oo), que constituye el saldo deudor de la cantidad dada en calidad de préstamo.
TERCERO: Se niegan los intereses compensatorios reclamados por la actora sobre la cantidad demandada. Y se acuerda la corrección monetaria o indexación solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre las cantidades de dinero demandadas, esto es, SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.240.000,oo), en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda hasta el momento de la publicación del presente fallo.
CUARTO: Queda así modificada la sentencia apelada.
QUINTO: No hay condena en costas, dada la naturaleza modificatoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.-
EL JUEZ,

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO

Exp. N° 06.9614
Cumplimiento Contrato (Cobro de Bolívares)/Definitiva
Materia: Civil
FPD/fc/jg


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y diez minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,