REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


“VISTOS” Con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana MARLEN JOSEFINA GONZALEZ RENDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.251.170.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Tailandia Márquez Rodríguez, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.564.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DUOECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUEZ ENCARGADO: Dra. Angelina García Hernández

TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanos MARLENY CONTRERAS DE GONZALEZ Y JOSE LUIS GONZALEZ RENDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.851.019 y V- 2.740.567, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Briseida del Valle Ruiz Beltrán y Lorenzo Raúl Huari Castañeda, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.485 y 72.042, respectivamente.

TERCERO INTERESADO: ciudadano ANIBAL CORDOVA RAVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 3.977.330.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No consta en autos que el tercero interesado haya constituido apoderados judiciales.


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional por solicitud de la ciudadana MARLEN JOSEFINA GONZALEZ RENDON, a través de apoderada judicial, contra la actuación del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL al considerar (i) que se ordenó su notificación a través de un cartel único, publicado en el Diario el Universal, lo cual violenta jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal y el espíritu y propósito del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, (ii) Que se desprende que la citación efectuada a su persona como a la de su cónyuge, fue realizada mediante cartel cuando debió agotarse la notificación personal en el domicilio procesal; (iii) Que se hace nugatorio los derechos constitucionales estipulados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al derecho a la Tutela judicial Efectiva y al debido proceso.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente solicitud de acción de amparo constitucional, a este Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 15.06.06 (f. 14) dio por recibido el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez.
Por auto de fecha 21.06.06 (f. 106 al 109), este Juzgado Superior Primero, admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, de la representación del Ministerio Público y de los terceros intervinientes (parte actora en el juicio principal).
Habiéndose cumplido las notificaciones ordenadas por anterior auto, este Juzgado Superior Primero mediante auto de fecha 14.07.2006 (f.219), fijó para el 19.07.2006 a las 10:00 am, la oportunidad para que tuviese lugar el Acto de la Audiencia Constitucional, a fin de que las partes y terceros expresaran en forma oral y pública los argumentos a que hubiere lugar.
En fecha 19.07.2006 (f. 220 al f.224), siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la audiencia constitucional con la presencia de la parte presuntamente agraviada y de su representante judicial, y del representante del Ministerio Público, quienes oralmente expusieron lo que consideraron conveniente. En dicho acto se pronunció oralmente el dispositivo del fallo, declarando procedente la presente acción de amparo, sin condena en costas.
Dichos alegatos y defensas fueron recogidos en el acta levantada al efecto, y que es del tenor siguiente:
“En horas del día de despacho de hoy miércoles diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto Audiencia Constitucional, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, y siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Temporal, ciudadano CARLOS JEREZ. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada TAILANDIA MARGARITA MARQUEZ RODRÌGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.317, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana MARLEN JOSEFINA GONZÁLEZ DE CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 4.251.170. Igualmente se deja constancia de que no se encuentran presentes los ciudadanos MARLENY CONTRERAS DE GONZALEZ y JOSE LUIS GONZALEZ RENDÒN, terceros interesados en el presente proceso, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la representación Fiscal 89º del Ministerio Público, Dr. JOSÈ ALVAREZ DOMINGUEZ. Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de palabra a la parte accionante en amparo, quien expone: La acción de amparo se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 5 de la Ley de Amparo contra la decisión proferida por el Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el cual solicita que mi representada sea notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y al omitir la solicitud de esta representación de reposición de la causa al estado de nueva notificación se violentó el derecho a defensa de ésta. Los ciudadanos actores en el juicio principal en fecha 13 de Enero de 2004 incoan una demanda de acción reivindicatoria a los fines de que se les restituyera un inmueble que le corresponde a mi representada de pleno de derecho. La hoy quejosa fue citada en el domicilio establecido por la parte actora. Allí se señaló el domicilio de la demandada. El Tribunal Recurrido admite la acción interpuesta contra mi representada y ordenó la restitución del inmueble a través del Tribunal ejecutor. Es ese día cuando mi representada que se entera de la situación aquí planteada. Es así que el Tribunal de la causa no actuó conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Entiende esta defensa que mi representada se dio por citada en el domicilio que dio la parte actora. Se estableció un domicilio inicial este debió persistir hasta el final del proceso, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dejando Nugatorio en este caso el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada. El recurrido actuó de manera flagrante en ese proceso por cuanto mi representada se dio por citada en ese juicio de manera personal. Al respecto existen jurisprudencias relacionadas con el domicilio procesal y en materia de notificaciones. En relación a lo antes expuesto, entiende esta defensa se violentó el derecho a la defensa de mi representada al ser notificada vía imprenta específicamente en el diario el Universal por cuanto nunca lo compra, no debió ser notificada de esa forma siendo que existe en autos domicilio procesal. Se violento el artículo 21 de la Constitución Nacional. Se promueven las copias certificadas que cursan en el expediente. Se solicita se declare nula la decisión de fecha 26.01.2005, nulos todos los actos subsiguientes a esa notificación y se restituya el inmueble a mi representada quien se quedo en la calle con hijos menores de edad y un esposo enfermo. En ese estado el Juez Titular de este Despacho DR. FRANK PETIT DA COSTA, concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, abogado JOSÈ ALVAREZ DOMINGUEZ, quien expone: Es pertinente señalar que los requisitos de admisibilidad que prevé la Ley Orgánica de Amparo, solo en el caso de que la misma se encuentre investida de una causal de inadmisibilidad, esta representación Fiscal no debe pronunciarse sobre del fondo del mismo. Ahora bien, se encuentra la causa definitiva, en estado de ejecución. Tal situación lleva a esta representación judicial a solicitar la inadmisibilidad del presente amparo en razón de la conclusión del juicio y la entrega material. Ya que, se hace irreparable la restitución de la situación jurídica infringida en razón de la entrega material de inmueble que hace imposible la restitución del mismo. El numeral tercero de la Ley in comento hace que se solicite la inadmisibilidad de la presente acción por ser irreparable. Estamos ante un juicio concluido en cuyo caso se llevo a cabo una ejecución forzosa en virtud de la entrega material. Solicito la declaratoria de inadmisibilidad y consignó a tal efecto escrito de mi opinión en forma más abundante, constante de ocho (8) folios útiles. En ese estado el Juez Titular de este Despacho DR. FRANK PETIT DA COSTA, expone: En primer lugar debe afirmar este Tribunal su competencia para conocer el presente amparo, en virtud de que lo que se esta cuestionando es una decisión judicial contra el Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, con la misma competencia de este Tribunal y con las materias afines, siendo que este Tribunal es competente por ser su Superior Jerárquico con base al artículo 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo. En segundo lugar: Se quiere declarar la procedencia de la presente acción en razón de que se ha violado el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la accionante en amparo, al no haber sido notificada en su domicilio o direcciòn indicada en el expediente, domicilio que coincide con el domicilio o dirección del inmueble objeto de la reivindicación. En tercer lugar: Por otra parte, con respecto al alegato de inadmisibilidad de la representación Fiscal este Tribunal no accede a ello, en virtud de que no podemos hablar de que lo consumado por consumado queda. Hay que restablecer los derechos cuando han sido conculcados. El concepto de irreparabilidad no queda supeditadoa que se le haya ejecutado la sentencia. En este caso la procedencia de la acción es restablecedora de ese derecho. En cuarto lugar: Se declara nulo el auto de fecha 26 de enero de 2005 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y nulo todos losa actos subsecuentes a dicho auto. En quinto lugar: Se ordena a la Primera Instancia que notifique a la parte solicitante del amparo en forma personal de su decisión de fecha 29.11.2004. En sexto lugar: Es inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de reposición hecha por cuanto a la nulidad declarada del auto de fecha 26/01/2005 conlleva ya una consecuencia sobre esa solicitud. En séptimo lugar: No hay costas en el presente proceso por tratarse de una acción contra decisión judicial. En octavo lugar: El Tribunal se reserva cinco (5) días calendarios para publicar el cuerpo del presente fallo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Estando dentro de la oportunidad de verter en forma escrita, lo decidido en la audiencia constitucional, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARLEN JOSEFINA GONZALEZ RENDON, a través de apoderada judicial, contra las actuaciones del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL al que le imputan (i) Que ordeno su notificación a través de un cartel único, publicado en el diario el Universal, lo cual violenta jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal y del espíritu y propósito del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, (ii) Que se desprende la citación efectuada a su persona como a la de su cónyuge, mediante cartel cuando debió agotar la notificación personal en el domicilio procesal; (iii) Que se hace nugatorio los derechos constitucionales estipulados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al derecho a la Tutela judicial Efectiva y al debido proceso; (iv) todo lo cual impidió darse por notificada de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.004, dictada pro el a-quo en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA siguen los ciudadanos MARLENY COINTRERAS DE GONZALEZ Y JOSE LUIS GONZALEZ RENDON, contra la hoy accionante en amparo.
En referencia a esto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta, y al observar que el objeto del amparo es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, ser la materia civil y ser este Juzgado su Superior Jerárquico, a criterio de quien decide es competente este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- De los alegatos.
* De la parte presuntamente agraviada.
En su escrito ante este Juzgado Superior Primero, la quejosa explanó su denuncia así:
• Que en fecha 13 de enero de 2004, fue interpuesta por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, demanda de Acción Reivindicatoria en su contra, por los ciudadanos MARLENY CONTRERAS DE GONZALEZ Y JOSE LUIS GONZALEZ .
• Que en fecha 29 de Noviembre de 2004, el Tribunal de la causa dicto sentencia, fuera del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en fecha 13 de enero de 2.005, la parte actora en el juicio principal se dio por notificado de la sentencia y solicito la notificación de la parte demandada.
• Que en fecha 26 de enero de 2.005, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte demandada, por medio de, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicados en “El Universal”.
• Que en fecha 29 de marzo de 2.005, el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución voluntaria de la sentencia, concediéndole a la parte demandada ocho (08) días.
• Que en fecha 20 de abril de 2.006, el Tribunal de la causa decretó la ejecución forzosa de entrega material del inmueble objeto de litigio.
• Que en fecha 24 de mayo de 2.006, procedió a ejecutar la entrega del inmueble distinguido con el Nº 2-5, piso 2, torre “A” del edificio Covimetro I, ubicado en la avenida principal de Ruiz Pineda, frente al sector UD-2, Urbanización Caricuao, Parroquia Caricuao, Caracas, Distrito Capital.
• Que en fecha 26 de mayo de 2006, solicitó al tribunal de la causa la reposición de la causa, alegando que no se cumplió con su notificación y la de su cónyuge, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que en el expediente constaba el domicilio procesal.
• Que el Juez Duodécimo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, ha violentado su Derecho a la defensa, en el momento que ordeno su notificación y la de su cónyuge por la imprenta nacional; cuando subsistía domicilio procesal constituido en el expediente.
• Que en fecha 24 de mayo de 2006, se dio por enterada de la sentencia mediante la cual se le condena a la entrega material, fecha en la que se realizó la ejecución forzosa de dicha sentencia, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición del causa al estado de que sea notificada.
• Que se ordeno su notificación a través de un cartel único, publicado en el diario el Universal, lo cual violenta jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal y del espíritu y propósito del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por despenderse de las actas del expediente la “dirección” (sic), alegando de igual modo que de ella se desprende la citación efectuada a su persona como a la de su cónyuge, tal y como se desprende del folio 26 del expediente. Insiste que se debió agotar la notificación personal en el domicilio procesal , lo cual crea mayor seguridad jurídica al régimen de las notificaciones y no hace nugatorio los derechos constitucionales estipulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al derecho a la Tutela judicial Efectiva y al debido proceso
• Solicita se decrete la nulidad del auto que acordó la notificación por Carteles y REPONGA la causa al estado de notificación de la sentencia definitiva y decrete la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la misma, ya que el auto violenta principios y Derechos Fundamentales, como el Derecho a la Defensa, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva.

Y por su parte, la Representación Fiscal alegó lo siguiente:
“Es pertinente señalar que los requisitos de admisibilidad que prevé la Ley Orgánica de Amparo, solo en el caso de que la misma se encuentre investida de una causal de inadmisibilidad, esta representación Fiscal no debe pronunciarse sobre del fondo del mismo. Ahora bien, se encuentra la causa definitiva, en estado de ejecución. Tal situación lleva a esta representación judicial a solicitar la inadmisibilidad del presente amparo en razón de la conclusión del juicio y la entrega material. Ya que, se hace irreparable la restitución de la situación jurídica infringida en razón de la entrega material de inmueble que hace imposible la restitución del mismo. El numeral tercero de la Ley in comento hace que se solicite la inadmisibilidad de la presente acción por ser irreparable. Estamos ante un juicio concluido en cuyo caso se llevo a cabo una ejecución forzosa en virtud de la entrega material. Solicito la declaratoria de inadmisibilidad y consignó a tal efecto escrito de mi opinión en forma más abundante, constante de ocho (8) folios útiles”.


3.- De las aportaciones probatorias.
* Recaudos anexos a la solicitud de Amparo Constitucional.
1. Copia certificada del expediente signado con el Nº 22.564, de la nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprenden:

 Libelo de la demanda interpuesta por los ciudadanos MARLENY CONTRERAS DE GONZALEZ y JOSE LUIS GONZALEZ RENDON contra los ciudadanos MARLEN JOSEFINA GONZALEZ RENDON y su cónyuge ANIBAL CORDOVA RAVELO, por Acción Reivindicatoria. (f. 112 al 123).
 Documento de Propiedad del inmueble objeto de controversia ( 126 al 129).
 Diligencia de fecha 29.01.04, mediante la cual la parte actora en el juicio principal, ciudadanos MARLENY CONTRERAS DE GONZALEZ y JOSE LUIS GONZALEZ RENDON, otorgan poder apud acta. (f. 130 al 132).
 Auto de Admisión de la demanda. (f. 134).
 Diligencia de fecha 04 de marzo de 2.004, suscrita por la parte actora, mediante la cual consigno los respectivos fotostatos, a los fines de la elaboración de la compulsa. (f. 136 al 138).
 Boleta de Citación a nombre de la ciudadana MARLEN JOSEEFINA GONZALEZ RENDO. (f. 139)
 Boleta de Citación a nombre de la ciudadana ANIBAL CORDOVA RAVELO. (f. 140).
 Diligencia de fecha 12.05.04, suscrita por el ciudadano RAMON CARRERO REY, alguacil Del Juzgado de la causa, mediante la cual dejo constancia que se traslado a la siguiente dirección: “Avenida Principal de Ruiz Pineda, frente al Sector UD-2, Edificio Covimetro 1, Torre A, Piso 2, Apartamento 2-5, Caracas”, y dejo constancia de que cumplió con la citación de la ciudadana MARLEN JOSEEFINA GONZALEZ RENDO. (f. 141 y 142).
 Diligencia de fecha 12.05.04, suscrita por el ciudadano RAMON CARRERO REY, alguacil Del Juzgado de la causa, mediante la cual dejo constancia que se traslado a la siguiente dirección: “Avenida Principal de Ruiz Pineda, frente al Sector UD-2, Edificio Covimetro 1, Torre A, Piso 2, Apartamento 2-5, Caracas”. Y dejo constancia de que cumplió con l citación del ciudadano ANIBAL CORDOVA RAVELO. (f. 143 y 144).
 Escrito de pruebas, promovido por la parta actora, entre las cuales promovió copia certificada de la Notificación Judicial, practicada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f, 147 al 150, y 151 al 160).
 Escrito de fecha 19 de agosto de 2.004, suscrito por la parte actora, mediante el cual por falta de la contestación de la demanda solicita sea declarada la confesión ficta. (f. 162 al 165).
 Por auto de fecha 17.08.04, el a-quo admitió las pruebas promovida pro la parte actora. (f. 161).
 Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.004, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaro con lugar la demanda; en consecuencia la restitución del inmueble objeto de litigio y ordeno la notificación de las partes. (f. 166 al171).
 Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2.005, la parte actora se dio por notificado de la sentencia de fecha 29.11.04 y solicito la notificación de su contra parte (f. 172).
 Auto de fecha 26.01.05, el a-quo ordeno la notificación de los ciudadanos MARLEN JOSEFINA GONZALEZ RENDON y su cónyuge ANIBAL CORDOVA RAVELO, mediante cartel para ser publicado en la imprenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de notificarlos de la sentencia de fecha 29.11.04. (f. 174).
 Diligencia de fecha 15.02.05, la parte actora dejo constancia de haber recibido el cartel de Notificación acordado, siendo que en fecha 24.02.05, dejo constancia de la consignación a los autos de la publicación de dicho cartel de notificación. (f. 177 y 178).
 Auto de fecha 12.04.05, mediante el a-quo decreta la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 29.11.04. (f. 182).
 Diligencia de fecha 29,03.05, mediante la cual la parte actora solicito la ejecución FORZOSA de la sentencia. (f. 181).
 Auto de fecha 20.04.06, mediante el cual el Juzgado de la Causa, decreto la EJECUCION FORZOSA, de la sentencia definitivamente firme de fecha 29.11.04 (f. 194).
 Diligencia de fecha 30 de mayo de 2.006, suscrita por la hoy quejosa, ciudadana MARLE JOSEFINA GONZALEZ RENDON, mediante la cual se deja constancia que en fecha 24.05.06, se da por enterada de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 29.11.04; y solicita “… la reposición de la causa, al estado de que sea notificada mi persona de la sentencia, habida cuenta que este honorable Tribunal, ordenó la realización de la misma a través de lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir a través de un cartel publicado en el diario el Universal, siendo que en el expediente se desprende con exactitud la dirección de la demandada, por lo que debió practicar la misma, según lo preceptuado en el artículo 174 de la Norma Adjetiva Civil…” (f.201 al 206).


En cuanto a estos medios probatorios, cursantes de los folios 111 al 209, ambos inclusive, observa este Juzgador que se trata de actuaciones procesales del expediente N° 22.564 (Nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante), con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copias certificadas, permitida su reproducción por éste medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar que en el juicio principal de acción reivindicatoria fue dictada sentencia definitiva, fuera del lapso previsto para ello, por lo que, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes mediante cartel publicado en la imprenta.
3.- Del mérito.
* De la notificación exartículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
La notificación es el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento de las partes la continuación del juicio que se encontrara en suspenso o de la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes. Es un acto excepcional, ya que el principio es que las partes están a derecho, y se da como ya se dijo, en dos supuestos: (i) para la continuación del juicio que se encontrara en suspenso, (ii) o para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes.
La notificación, en aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tiene como una de sus finalidades imponer a las partes de que se ha dictado o proferido un fallo fuera del lapso de ley, y que los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar comenzarán a correr una vez que conste en autos su notificación. Es una garantía al derecho a la defensa, de asegurar a las partes la certeza del inicio de los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, cuando se ha dictado una sentencia fuera del lapso de ley.
Al comentar el artículo 233 mencionado ha dicho en sentencia del 26 de junio de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 61), que:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se procesa a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:

a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez; dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte actora que haya de ser modificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.

Sin embargo la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A y otro, estableció el criterio que a continuación se transcribe, y que se ha reiterado en otros fallos.

“… La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo considerar necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mín1imas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.

El orden lógico de este tipo de notificación es:

1°) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada la sede del domicilio procesal.

2°) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y

3°) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.

Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el… sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle…”

De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente, y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal”.

“(...)En consecuencia, de los ya consignados presupuestos de hecho y de derecho, los jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente procedimiento:

1) Ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en ese domicilio.

2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese caso un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. No siendo válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, pues ello definitivamente coarta el ejercicio del derecho de la defensa.

3) Nada obsta para que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación del juicio (...)”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24.04.2003, dejó sentado el siguiente criterio:
La prosecución de la justicia y la garantía del derecho a la defensa exigen la práctica eficiente de las notificaciones necesarias para la realización de determinados actos procesales. En este sentido, el mencionado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla las siguientes formas de notificación:

“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización del algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los mayor circulación de la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este código, o por medio de boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el secretario del Tribunal” (subrayado de la Sala).

Por otra parte, a tenor de la importancia de la constitución del domicilio procesal de las partes para la obtención de los fines que cumplen las citaciones y notificaciones, el legislador venezolano siguiendo los lineamientos del artículo 78.1 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica consagra en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil cuanto sigue:

“Las partes y los apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acto de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal” (subrayado de la Sala).
En el presente caso, el accionante alega la violación de su derecho a la defensa debido a la notificación por cartelera de una sentencia dictada de forma extemporánea. De acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para la interposición de los recursos contra las sentencias pronunciadas fuera del lapso de diferimiento deben computarse a partir de la notificación de las partes. A tenor de lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem, las notificaciones dirigidas a la parte que soslaye la indicación de su domicilio procesal tendrán lugar en la sede del Tribunal. Al respecto, el recurrente aduce la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia nº 61, caso: Marysabel Jesús Crespo de Crededio, en los siguientes términos:

“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla (sic) ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada (sic) en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea...omissis...Pues bien, la Sala...declara que no existe concordancia lógica entre el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la parte final del artículo 174 eiusdem. En efecto, este último dispositivo legal establece como domicilio procesal supletorio, la sede del tribunal, para el caso en el cual las partes o sus apoderados no hubiese (sic) cumplido con el deber de indicar formalmente en el escrito de la demanda o en el de contestación o en donde se promueven cuestiones preliminatorias, una dirección donde haya de prácticarse todas las notificaciones, citaciones o intimaciones que resulten necesarias para el normal desenvolvimiento del juicio, siendo que el artículo 233, ordena la notificación por la imprenta para este mismo supuesto...omissis...Por tanto, dado que el mencionado artículo 233, es una norma especial en materia de notificaciones, en contraste con el citado artículo 174, cuya ubicación en el Capítulo III del Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que regula los deberes de las partes y de los apoderados, lo convierte en una norma general, es criterio de la Sala que la regla aplicable para el caso en el cual no conste en el expediente el domicilio procesal de alguna de las partes, es el artículo 233, en un todo conforme con lo establecido por el artículo 22 eiusdem, el cual dispone que ‘Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...’.

Por otra parte, la notificación en la sede del tribunal no se encuentra establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su uso frecuente en la práctica forense no garantiza eficazmente el ejercicio del derecho de defensa, debido a los siguientes factores:

a) El gran cúmulo de expedientes en los cuales las partes tienen por domicilio procesal la sede del tribunal, conlleva consecuencialmente al libramiento de una gran cantidad de boletas de notificación que se insertan una sobre otra en la cartelera, lo que origina el deterioro y desprendimiento de aquéllas, y por tanto, genera una total desinformación, que traduce lógicamente indefensión; y

b) La ubicación de la cartelera fuera del despacho del tribunal, deja expuestas estas actuaciones a manos de cualquier persona que puede incurrir en actos de deslealtad, desprendiéndolas.

Las anotadas circunstancias, las cuales resultan ajenas al proceso, no le proporciona a la parte que no suministra su domicilio procesal, la debida seguridad jurídica, pues no garantiza, como antes se indicó, el ejercicio de su derecho de defensa y la igualdad en el proceso...omissis...En consecuencia, de los ya consignados presupuestos de hecho y de derecho, los jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente procedimiento:

1) Ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en su domicilio.

2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese caso un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. No siendo válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, pues ello definitivamente coarta el ejercicio del derecho de la defensa.

3) Nada obsta para que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación del juicio...omissis...Si el litigante no señala cual es su domicilio procesal, a la parte contraria le queda el recurso de su notificación por la imprenta y los gastos de esa notificación podrían ser recuperados si en definitiva resulta triunfadora en el proceso...omissis...Cuando el cartel se fija en la sede del Tribunal ante la falta de constitución del domicilio procesal, no se le concede a la parte término alguno para comparecer, sino que tan pronto conste en autos, haber cumplido con las formalidades de fijación, se reanuda el proceso, con lo cual sin ligar a dudas, son remotas las posibilidades de que el notificado tenga conocimiento de dicha actuación, por lo que difícilmente ejercerá los recursos pertinentes, sobre todo si la causa ha estado paralizada por largo tiempo...omissis...”(subrayado de la Sala).

Este el criterio casacional que priva en materia de notificaciones judiciales y que uniformemente se ha venido aplicando, garantizando ese orden de preferencia o graduación de notificaciones, cuando se dan los supuestos procesales que requieran de la notificación de las partes: (i) para la continuación del juicio que se encontrara en suspenso, (ii) o para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes.
Ahora bien, se evidencia de autos:
1.- que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 29.11.2004, (f. 166), mediante la cual declaró con lugar la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por los ciudadanos MARLENY CONTRERAS DE GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RENDÓN contra los ciudadanos MARLEN JOSEFINA GONZÁLEZ RENDÓN y ANIBAL CORDOVA RAVELO. Igualmente ordenó la notificación de las partes, en virtud de que dicha decisión fue publicada fuera del lapso de ley.
2.- que mediante diligencia de fecha 13.01.2005, (f.172) la parte actora se dio por notificada de la decisión y asimismo solicitó la notificación de la parte demandada mediante Boleta.
3.- que mediante auto de fecha 26.01.2005 (f. 174) el Juzgado de la causa ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel publicado en la imprenta, sin haber intentado notificar previamente en el domicilio procesal de la parte demandada.
4.- que posteriormente el Juzgado de la causa ordenó la ejecución forzosa de la decisión.
De los hechos expuestos se evidencia que el Juzgado cuestionado no actuó en sintonía con los criterios judiciales antes transcritos y los cuales se han venido aplicando de manera uniforme en el ámbito judicial, permitiendo así a través de la notificación por cartel, sin agotar previamente la personal, la conculcación del derecho a la defensa de la parte hoy quejosa, en vista de que fue impedida de conocer del fallo dictado a través del medio procesal idóneo y consecuentemente, negándole la posibilidad de ejercer los recursos que la ley le concede. ASÍ SE DECLARA.-
Visto que se ha producido una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, ya que no se le permitió ejercer los recursos a que hubiere lugar contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 29.11.2004, por cuanto no fue notificada en su domicilio procesal, debe declararse la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por solicitud de la ciudadana MARLEN JOSEFINA GONZÁLEZ RENDÓN, a través de apoderado judicial, contra las actuaciones del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: NULO el auto de fecha 26.01.2005 (f. 174) dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y todo lo actuado con posterioridad a dicho auto. En consecuencia, se repone la causa al estado de que se notifique a los ciudadanos MARLEN JOSEFINA GONZALEZ RENDON y ANIBAL CORDOVA RAVELO, en su carácter de parte demandada en el juicio principal, de la sentencia dictada en fecha 29.11.2004 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que pueda ejercer los recursos a que hubiere lugar.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada que se trata de amparo contra actuaciones judiciales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR


Exp. N° 06.9644
Definitiva/Amparo Constitucional
FPD/fca/fc

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde. Conste,
La Secretaria