REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 26 de julio de 2006.-
195° y 147°
Vista la diligencia de fecha 22.06.2006 y 14.07.2006, suscrita por la abogada CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., mediante las cuales anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 19.06.2006, proferida por este Tribunal Superior, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de que se revoque la orden de suspensión del presente juicio de ejecución hipotecaria seguido por la apelante BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal contra el ciudadano JESÚS PÁEZ TOVAR. Y, consecuentemente, suspendido el proceso en vista de que la nueva solicitud constituye un replanteamiento de la declarada suspensión del proceso contenida en el auto del 20.04.2005 y se confirmó el auto apelado, aun cuando por motivaciones distintas. Este Tribunal ordena de oficio practicar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 07.07.2006, exclusive, fecha en que venció el lapso de diferimiento para dictar sentencia, hasta el día 25.07.2006, inclusive, fecha en la cual venció el lapso para anunciar el Recurso a que hubiera lugar contra la sentencia de fecha 19.06.2006, proferida por este Juzgado Superior. CUMPLASE.-
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO.
Quien suscribe FLOR CARREÑO AGUIAR, Secretaria Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día 07.07.2006, exclusive, hasta el 25.07.2006, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: lunes diez (10), martes once (11), miércoles doce (12), jueves trece (13), viernes catorce (14), lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19), viernes veintiuno (21) y martes veinticinco (25) de julio de 2005. Caracas, 26 de julio de 2006.
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 26 de julio de 2006.-
195° y 147°
Vista la diligencia de fecha 22.06.2006 y 14.07.2006, suscrita por la abogada CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., mediante las cuales anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 19.06.2006, proferida por este Tribunal Superior, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de que se revoque la orden de suspensión del presente juicio de ejecución hipotecaria seguido por la apelante BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal contra el ciudadano JESÚS PÁEZ TOVAR. Y, consecuentemente, suspendido el proceso en vista de que la nueva solicitud constituye un replanteamiento de la declarada suspensión del proceso contenida en el auto del 20.04.2005 y se confirmó el auto apelado, aun cuando por motivaciones distintas.
Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Que la diligencia de fecha 22.06.2006, suscrita por la abogada CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., mediante la cual anuncia recurso de casación, no fue efectuada en tiempo legal para ello, empero, la diligencia de fecha 14.07.2006, si se efectuó en su oportunidad, esto es, dentro de los diez días de despacho del lapso para el anuncio del recurso, tal y como se evidencia del computo que precede, y por cuanto el anuncio de recurso se revisa de forma global se considera que fue efectuado tempestivamente, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día diez (10) de julio 2006, inclusive, y venció el día veinticinco (25) de julio de 2006, inclusive.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión interlocutoria que declaró improcedente la solicitud de que se revoque la orden de suspensión del presente juicio de ejecución hipotecaria seguido por la apelante BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal contra el ciudadano JESÚS PÁEZ TOVAR. Y, consecuentemente, suspendido el proceso en vista de que la nueva solicitud constituye un replanteamiento de la declarada suspensión del proceso contenida en el auto del 20.04.2005 y se confirmó el auto apelado, aun cuando por motivaciones distintas.
TERCERO: Al revisar esta Alzada la apelación interpuesta contra el auto interlocutorio de fecha 30.09.20054, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento suscrito por el actor de revocatoria de la orden de suspensión del presente juicio de ejecución hipotecaria seguido por el BANCO MERCANTIL apelante contra el ciudadano JESÚS PÁEZ TOVAR. Y es contra ese auto revocatorio de la suspensión del juicio de ejecución de hipoteca que se alzo la parte actora, siendo ésta una decisión interlocutoria.
No cabe la menor duda, que lo resuelto por esta Alzada al revisar la apelación interpuesta el 04.10.2005 por la parte actora contra el auto interlocutorio de fecha 30.09.2005, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inscribe dentro de los autos interlocutorios que no ponen fin al juicio, sino que producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva.
Establecido lo anterior, hay que decir que, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación, contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, existe ya en la Sala de Casación Civil, jurisprudencia reiterada, pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se proponga contra ellas no es admisible de inmediato sino en forma refleja, comprendida en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Así en repetidas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencias de fechas 25.11.98, 12.08.99, 09.12.2002 y 27.02.2003, ha establecido sobre este particular, lo siguiente:
“…En el caso bajo examen, el recurso de casación que hoy ocupa la atención de esta jurisdicción, fue anunciado contra el auto del Tribunal Superior que, resolviendo una solicitud de parte, referente a la validez de la citación del demandado, declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandada, contra el auto de fecha 3 de septiembre de 1998, proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró válida la citación del demandado; y por vía de consecuencia, la recurrida es una interlocutoria que resuelve un pedimento incidental, ordenado, con la reposición de la causa al estado de que se practique la citación del demandado, la continuación del proceso. Esto significa, que la recurrida en una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.
En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala , en auto Nº 83, de fecha 13 de abril de 2000, expediente 00-006, caso: Oscar Mora contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales afines del Colegio de Venezuela, con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
‘…Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y esta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio…’
Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, sino que por contrario ordena su prosecución, con la tramitación de la citación del demandado, la Sala observa que dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación es inadmisible, tal como lo declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…” (Negrillas y Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fundación Venezolana contra la Parálisis Infantil contra Mario Bartola Lucchesi, de fecha 27 de febrero de 2003.)
Dicha sentencia recurrida del 19.06.2006, a la luz de la doctrina y jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, no tiene casación de inmediato, porque, siendo una interlocutoria, no esta incluida en ninguno de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues no pone fin al juicio, sino que por el contrario se ordena la prosecución del juicio; y si se considera que produce un gravamen, sería en la oportunidad de la definitiva cuando podría saberse si ese gravamen fue o no reparado y, por lo tanto, a tenor del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, será al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que ponga fin al juicio, ya que, en virtud del principio de concentración procesal, quedarán comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la definitiva, siempre que contra dicha decisión se hubiesen agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. Y así se declara.-
Por otra parte, observa este Juzgador que la cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.16.008.373, 42).
Advierte este Tribunal, que no le puede ser aplicable el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1573, de fecha 12.07.2005, y ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10.11.2005, que establece, entre otras cosas, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Y, que en ese sentido, la cuantía exigida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
Así, en razón de que, al estimarse la demanda en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.16.008.373, 42), para el 19 de febrero de 2003, fecha en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, era la cantidad de 19.400 Bolívares por Unidad Tributaria (UT), da un valor de 825,17 Unidades Tributarias, suma inferior a las 3.000 Unidades Tributarias exigidas por el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acceder a casación.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, es inferior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la demanda de autos, es también inadmisible para acceder a casación por haber sido estimada en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.16.008.373, 42), es inferior a la exigida para acceder a casación, y debe en consecuencia declararse no cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y así se declara.
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero, declara INADMISIBLE el recurso de Casación anunciado por la abogada CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., en fecha 14.07.2006, por tratarse de un recurso que obra contra una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día martes veinticinco (25) de julio de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO