REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de Julio de 2006
195° y 147°
Vista la diligencia de fecha 19.07.2006, suscrita por el abogado ANTONIO ANATO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VINCENZO SOFFIATURO, parte actora, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 12.06.2006, proferida por este Tribunal Superior, que declaró procedente la defensa perentoria de caducidad convencional (Cl.8) de la acción que por Cumplimiento de Contrato de Seguros interpusiera el ciudadano VINCENZO SOFFIATURO contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, ambas partes identificadas en los autos. Y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Seguros, en vista de que ha operado la caducidad convencional al haberse demandado, luego de transcurrido más de seis (6) meses desde que la demandada negó la indemnización por el siniestro solicitada por la demandante y se confirmó la sentencia apelada, aunque con distinta motivación. Este Tribunal ordena de oficio practicar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 09.07.2006, exclusive, fecha en la que venció el lapso para dictar sentencia, hasta el 25.07.2006, inclusive, fecha en la cual venció el lapso para anunciar el Recurso a que hubiera lugar contra la sentencia de fecha 12.06.2006, proferida por este Juzgado Superior. CUMPLASE.-
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO.
Quien suscribe FLOR CARREÑO AGUIAR, Secretaria Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día 09.07.2006, exclusive, hasta el 25.07.2006, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: lunes diez (10), martes once (11), miércoles doce (12), jueves trece (13), viernes catorce (14), lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19), viernes veintiuno (21) y martes veinticinco (25) de julio de 2005. Caracas, 26 de julio de 2006.
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de Julio de 2006
195° y 147°
Vista la diligencia de fecha 19.07.2006, suscrita por el abogado ANTONIO ANATO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VINCENZO SOFFIATURO, parte actora, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 12.06.2006, proferida por este Tribunal Superior, que declaró procedente la defensa perentoria de caducidad convencional (Cl.8) de la acción que por Cumplimiento de Contrato de Seguros interpusiera el ciudadano VINCENZO SOFFIATURO contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, ambas partes identificadas en los autos. Y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Seguros, en vista de que ha operado la caducidad convencional al haberse demandado, luego de transcurrido más de seis (6) meses desde que la demandada negó la indemnización por el siniestro solicitada por la demandante y se confirmó la sentencia apelada, aunque con distinta motivación.
Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Que la diligencia de fecha 19.07.2006, suscrita por el abogado ANTONIO ANATO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VINCENZO SOFFIATURO, parte actora, mediante cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 12.06.2006, lo fue en forma tempestiva, esto es, dentro de los diez días de despacho del lapso para el anuncio del recurso, tal y como se evidencia del computo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el diez (10) de julio de 2006, inclusive, y venció el veinticinco (25) de julio de 2006, inclusive.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión definitiva que declaró procedente la defensa perentoria de caducidad convencional (Cl.8) de la acción que por Cumplimiento de Contrato de Seguros interpusiera el ciudadano VINCENZO SOFFIATURO contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, ambas partes identificadas en los autos. Y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Seguros, en vista de que ha operado la caducidad convencional al haberse demandado, luego de transcurrido más de seis (6) meses desde que la demandada negó la indemnización por el siniestro solicitada por la demandante y se confirmó la sentencia apelada, aunque con distinta motivación.
TERCERO: Ahora bien, se evidencia del libelo de la demanda que la cuantía del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano VINCENZO SOFFIATURO contra la sociedad mercantil CNA SEGUROS LA PREVISORA, es la suma de SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.71.518.136,99) cantidad que hoy es inferior a la exigida para acceder a casación, que prevé el artículo 18 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que en uno de sus puntos se establece que la competencia de las distintas Salas para conocer los recursos o acciones, requieren que su cuantía exceda las tres mil (3.000) unidades tributarias (UT), que equivalen, de acuerdo al valor de la unidad tributaria de Bs. 33.600,oo por Unidad Tributaria, a CIEN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.100.800.000,oo).
Sin embargo, advierte este Tribunal, que habiendo sido interpuesta la demanda el 15.01.2001, a este asunto es necesario aplicarle, el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1573, de fecha 12.07.2005 y ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10.11.2005, que establece:
“…En tal sentido, esta sala en aras de preservar la seguridad la jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Y así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder a casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar –con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En segundo lugar, resulta perentorio precisar el supuesto de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío, en torno al requisito aquí analizado. Al respectivo, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal…”
Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial pretranscrito se observa que la demanda fue interpuesta el 15.01.2001, fecha en la cual la Unidad Tributaria era de 13.200 bolívares por Unidad Tributaria, hay que concluir que para esa fecha la demanda estimada en la cantidad Setenta y Un Millones Quinientos Dieciocho Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.71.518.136,99), equivale a 5.418,04 U.T, suma superior a la exigida para acceder a casación, y debe en consecuencia declararse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y así se declara.
CUARTO: En consecuencia, cumplidos tales extremos, este Juzgado Superior Primero, ADMITE el recurso de Casación anunciado por el abogado ANTONIO ANATO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VINCENZO SOFFIATURO, parte actora. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día martes veinticinco (25) de julio de 2006.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el auto que precede.-
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO