REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“VISTOS”. Con Informes de ambas partes.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana ROSA MARIA AMIRATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.311.246
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Antonio Brando C. y Federica Alcalá, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710 y 101.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO MANUEL VALLEZ LOAIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-2.860.896
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jacobo Abadía Levy, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo le No. 9.736 respectivamente.
II.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02.05.2006 (f. 149), por la abogada Federica Alcalá, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ROSA AMIRATA, contra la decisión dictada en fecha 26.04.2006 (f. 142), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la oferta Real hecha por la apelante al ciudadano PEDRO VALLEZ LOAIZA y condenó en costas a la parte oferente.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 16.05.2006 (f. 153), recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.
En fecha 16.06.2006 (f. 158–161), el apoderado de la Oferida consignó escrito de Informes y en la misma fecha lo hizo la apoderada del oferente (f. 162-175).
En fecha 03.07.2006 (f. 176), se advirtió a las partes que la causa a partir del día 01.07.2006, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente proceso de Oferta Real mediante la oferta de la ciudadana ROSA MARÍA AMIRATA, mediante apoderado judicial, al ciudadano MANUEL VALLEZ LOAIZA del pago de la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,oo), mediante el pago de cheque de gerencia, que comprende la suma entregada en arras por el señor Pedro Manuel Vallez Loaiza, así como la indemnización por daños y perjuicios.
Recibida la causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, éste comisionó a un Juzgado Municipal para cumplir la fase no contenciosa. Fue asignada la causa, en su fase no contenciosa, al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien la recibió el 07.06.2005 (f. 38), y conforme el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para constituirse en el domicilio del acreedor-oferido.
El 14.07.2005 (f. 42) se constituyó el tribunal en el Edificio ALHELÍ, torre A, Piso 5, Apartamento N° 51-A urbanización Los palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas, en las que no se encontró respuesta, por lo tanto se ordenó el retorno a su sede. En fecha 09.08.2005 se retornó a la dirección antes señalada para la constitución del Tribunal en el cual vista que el ciudadano Pedro Vallez Loaiza se encontraba de viaje, el Tribunal le hizo entrega al vigilante de dicho edificio una copia de la acta la cual le hace saber que si el acreedor dentro de un plazo de treinta días (30) no hubiere aceptado la Oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida.
El 19.09.2005 (f. 54) el Juzgado Municipal devuelve la comisión y por auto del 18.10.2005 (f. 57) el juzgado de la primera instancia acordó el depósito.
El 14.12.2005 (f. 66), conforme al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación del oferido.
Gestionada la citación, mediante diligencia de fecha 20.03.2006 (f. 90), la parte demandada, asistida de abogado, se da por citada. Y el 23.03.2006 (f. 92) consignó escrito de contestación de la demanda, rechazando la Oferta Real de Pago.
Abierto a pruebas, en fecha 27.03.2006 (f. 130), el apoderados de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas, y por auto de esta misma fecha se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. Y en fecha 04.04.2006 (f. 137 al 140), lo hicieron los apoderados de la parte demandada. Por auto de fecha 04.04.2006 (f. 141), se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 26.04.2006 (f. 142 al 148), el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la Oferta Real efectuada y condenó en costas a la parte oferente.
En fecha 02.05.2006 (f.149), la parte oferente apeló de la decisión proferida por el Juzgado de la causa. Por auto de fecha 11.05.2006 (f. 150), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y se acordó la remisión de los autos al juzgado Superior distribuidor.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la nulidad del fallo apelado.
En sus informes ante esta Alzada la parte oferente cuestiona la sentencia apelada imputándole que realizo una labor de interpretación subjetiva con respecto a la voluntad de las partes al momento de celebrar el contrato de compra venta; vicios que, pues a pesar de que en la cláusula segunda de dicho contrato, se prevé de manera clara y precisa que los Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo), entregados en arras, no generaría intereses, ésta considero, de manera muy personal y particular, que dicha previsión sólo podría aplicar para la duración del contrato (60 días desde el 29 de noviembre de 2.003), cosa ésta que no esta prevista en el contrato. En su criterio es nula, al considerar que la misma incurrió en los vicios al realizar una interpretación subjetiva e incongruencia negativa al no “fundamentar su decisión en el establecimiento previo de ciertas circunstancias (sic) de incidencia determinante en la decisión”.
Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
Ha dicho la Sala Civil (st. 24.03.2003) que:
“La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)”.
Bajo esa premisa jurisprudencial, al revisar el fallo apelado, considera quien juzga que en la sentencia apelada se cumplió con el deber de exhaustividad, y lo alegado como motivo de nulidad o vicio del fallo, es el criterio de la juzgadora de la primera instancia, y que obviamente se integra dentro de los puntos que se someten a conocimiento de esta Alzada.
Luego, cuando emitió criterio sobre lo establecido en el contrato, la juez uso potestad de calificar e interpretar los contratos, sin que esa fijación de criterio pueda inscribirse en alguno de los motivos de nulidad a que refieren los artículos 243 y 244 mencionados. ASI SE DECLARA.
De tal suerte, que no violentó lo dispuesto por el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, no procede en derecho la denuncia de nulidad de la sentencia apelada. ASI SE DECLARA.
2. De la trabazón de la litis.
* Alegatos de la representación judicial de la parte actora –oferente (f. 01).
En el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
“(…)1.- Consta de documento autentico en fecha 29 de diciembre de 2.003, que nuestra representada, Rosa Maria Amirata Speciale, antes identificada, celebró con el señor Pedro Manuel Vallez Loaisa, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, y de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-2.860.896, un Contrato de Opción de compra venta, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 51-A, situado en la planta N° 5 de la torre A, destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado ALHELÍ, ubicado en la urbanización Los Palos Grandes, Primera Avenida entre Primera y Segunda calle, en jurisdicción del municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual le pertenece a nuestra representada según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20. 03.1.974, quedando anotado bajo el N°. 36, folio 153, tomo 24, protocolo Primero. El precio del cual nuestra representada se comprometió a vender el inmueble y el señor Pedro Manuel Vallez Loaisa a adquirirlo, fue por la suma de ochenta y cinco millones de bolívares con 00/100 (Bs. 85.000.000.00), que seria cancelado de contado en el momento de la protocolización del documento contentivo de la operación de compra-venta ante la Oficina Subalterna de Registro. Para garantizar a nuestra representada el ejercicio efectivo de la opción de compra-venta, El señor Pedro Manuel Vallez Loaiza, entregó a nuestra poderante. Al momento de la firma del referido contrato de Opción de Compra venta, la suma de cuarenta millones de bolívares con 00/100 (Bs. 40.000.000.00), en calidad de arras, el cual se imputaría al precio convenido en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta. En la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta antes referido, las partes establecieron que dicha acción tendría una duración de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de la autenticación del mismo, que fue el 29 de diciembre de 2.003.
Igualmente, establecieron que en el caso de que no se llevara a cabo la operación de compra venta del inmueble por causas imputables a nuestra representada, ésta devolvería al señor Pedro Manuel Vallez la cantidad de cuarenta millones de bolívares con 00/100 (Bs. 40.000.000.00) entregada en arras, mas una cantidad de dos millones de bolívares con 00/100 (Bs. 2.000.000.00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, según se lee de la cláusula quinta del referido instrumento.
2.- Ahora bien ha transcurrido mas de un (1) año desde la fecha de autenticación del referido contrato de Opción de Compra venta sin que se haya efectuado la protocolización del documento definitivo de compra venta, siendo que dicha opción tendría una duración de sesenta (60) días de conformidad con la cláusula tercera del mismo, aunando al hecho de que nuestra representada ya no tiene interés en llevar acabo la referida compra venta, razón por la que ésta debe devolver al señor Pedro Manuel Vallez Loaiza la cantidad antes mencionada.
3.- Es el caso, ciudadano juez que el ciudadano Pedro Manuel Vallez se niega a recibir el monto antes identificados derivado del contrato de opción de compra venta, siendo en consecuencia imposible pagarle dicho monto, en razón de ello es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a fin de realizar la presente Oferta Real al señor Pedro Manuel Vallez Loaiza, cuya dirección es apartamento distinguido con el N° 5 de la torre “A” DEL Edificio Alhalí, ubicado en la urbanización Los Palos Grandes, Primera Avenida entre Primera y Segunda calle, en jurisdicción del Municipio Chacao del distrito Sucre del Estado Miranda.
En consecuencia solicitamos a este tribunal se traslade y constituya este tribunal en la mencionada dirección o en cualquier otra que sea que sea suministrada al momento de la practica del traslado, a fin de efectuar oferta real con un cheque de gerencia por la suma de cuarenta y dos millones de bolívares con 00/100 (42.000.000.00), que comprende la suma entregada en arras por el señor Pedro Manuel Vallez Loaiza así como la indemnización por daños y perjuicios.
Muy respetuosamente solicitamos de este tribunal, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.306 y siguientes del código civil en concordancia con lo establecido en los artículos 819 y siguiente del Código de Procedimiento civil, y que en razón de la presente oferta real y su eventual depósito, declare definitivamente cancelada la obligación de nuestra representada con el señor Pedro Manuel Vallez Loaiza y en consecuencia, queda extinguida la obligación que tiene contra nuestra representada. (…)”
** Alegatos de la representación judicial de la parte demandada
La parte demandada, Pedro Vallez, asistido por abogado, mediante escrito de contestación de la demanda, de fecha 23.03.2006 (f. 95), alegó lo siguiente:
“(…) Estando dentro del lapso para efectuar la exposición de los alegatos y razones en contra de la solicitud de oferta real según lo dispuesto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, paso a realizarlo de la siguiente manera:
Dispone el artículo 1.307 del Código Civil, para que el ofrecimiento real sea valido es necesario:
1.- Que se hace al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por le.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para, los gastos líquidos, con la reserva para cualquier suplemento.
4.- Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cunado no haya convención especial respecto del lugar del pago, se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio o en le escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio de la ley.
De manera que la solicitud de oferta de pago que inicia el presente procedimiento debería cumplir con tales requisitos, para que se tenga como valida. En lo que respecta al 1° y 2° Ordinal no existe duda estos respectos.
En la cláusula segunda del contrato de opción a compra se estableció que el precio de venta del inmueble es la cantidad de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 85.000.000.00), de los cuales en el momento de la firma del documento de opción a compra le hizo entrega a la vendedora la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000.00), la cual seria imputada al precio de venta al momento de terminarse la operación definitiva y se estableció un plazo de sesenta (60) días para el otorgamiento del documento definitivo, dicho documento de opción a compra fue firmado entre la vendedora y mi persona en fecha 29 de diciembre de 2.003, y los sesenta (60) días vencieron el 29 de febrero del año 2.004, sin embargo el documento definitivo de compra venta fue fijado para el día 13 de febrero de 2.004, momento este en que no se pudo firmar el documento definitivo por cuanto la vendedora tenia el inmueble hipotecado y no se realizó la venta definitiva. Ahora bien ciudadana juez, me hago yo la siguiente pregunta ¿No le parece a usted que vencido el lapso sesenta (60) días para firmar el documento definitivo que dicha fecha fue el 29 de 2.004, que la vendedora en fecha 08 de abril de 2.005, ósea después de catorce (14) meses es que viene a introducir una oferta real para devolverme el dinero que le di en arras? Fíjese usted ciudadana juez que el primer cheque que cursa a los autos de la presente oferta es de fecha 15 de marzo de 2.005, o sea mas de un año para devolver la cantidad que se cancelo por la venta del inmueble al efecto voy a consignar en este acto la copia de la sentencia dictada por el juzgado quinto de municipio donde consta la prescripción adquisitiva de la propiedad y la misma es de fecha 04 de julio de 2.005, o sea mucho después de haberse introducido la oferta real, dicha copia la consigno al presente escrito de contestación.
Con esto se demuestra ciudadana magistrada que la firma definitiva del documento no se realizo por mi culpa, sino por la culpa de la vendedora.
Con respecto al ordinal 3° del articulo 1.3047 del Código Civil, que establece: que comprenda la suma integra u otra debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva cualquier suplemento. Con respecto a este tercer requisito se observa que la oferta es única y exclusivamente por la cantidad que yo entregue en calidad de arras no cumpliendo así la vendedora con los interés debidos del 29 de febrero de 2.004 hasta la presente fecha, no ofreció los gastos líquidos y los iliquidos por lo que este tribunal debe declarar improcedente la presente oferta.
Con respecto a lo establecido en el ordinal 4 que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor la oferente expresa en su escrito que ha transcurrido mas de un año desde la fecha de la autenticación del documento y que fue vencido los sesentas (60) días para la firma del documento definitivo para la compraventa, por cuanto mi interés sigue siendo la compra del inmueble es por lo que rechazo. Con respecto a los últimos tres requisitos del articulo 1.307 del código civil no tengo ninguna objeción alguna sobre esto últimos tres ordinales.
En conclusión luego del análisis de la oferta realizada por la ciudadana Rosa Maria Amirata Speciale, en la cual se hace evidente el incumplimiento de los re2quisitos fundamentales contenidos en el ordinal 3° del articulo 1.307 del código Civil, la oferta no comprende la suma integra: los intereses debidos ni los gastos líquidos como tampoco agrega cantidad alguna para , los líquidos ni hacer reserva de cualquier otro suplemento la oferta debe ser declarada improcedente por el tribunal lo cual en este acto solicito expresamente.(…)”
Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASÍ SE DECLARA.
3.- Aportaciones probatorias.
3. a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar
1.- MARCADO “B”: Copia Certificada del Contrato de opción de compra celebrado entre los ciudadanos Rosa Maria Amorata Speciale y Pedro Manuel Vallez Loaiza, suscrito por ante la Notaría Pública Sexta de Chacao, Estado Miranda, el 29.12.2003, bajo el Nº 24, Tomo 184, mediante la cual la primera nombrada da en opción de venta al segundo, un apartamento distinguido con el N° 5 de la Torre “A”, destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado ALHAELÍ, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, Primera Avenida entre Primera y Segunda Calle, en jusirdiccción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda. El inmueble tiene una superficie de sesenta y siete metros cuadrados (67,00mts.2), siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte Sur: en parte con el hall de circulación y en parte con caja de ascensores y ducto de basura; Este: Apartamento 52-A; Oeste: Apartamento 56-A. Esta venta comprende también u puesto de estacionamiento ubicado en la planta sótano del edificio en la zona de estacionamiento y distinguido con el N° 5 y que comprende de un todo indivisible con el apartamento y por consiguiente cuando en la presente escritura se hable del apartamento se entenderá incluido en esa expresión de dicho puesto de estacionamiento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 20 de marzo de año 1.974, bajo el N° 36, Folio 153, tomo 24, Protocolo Primero. (F9)
En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal les confiere pleno valor, por tratarse de copia Certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la opción de compraventa con las modalidades de pago convenidas. ASÍ SE DECLARA.
2.- copia simple de Un (1) cheque de gerencia identificado con el N° 34306783, librado contra el banco Banesco a favor de Pedro Manuel Vallez Loaiza, por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (42.000.000.oo). (f.13)
Dicho instrumento depositado en la cuenta bancaria del tribunal de la causa, acredita la disponibilidad de los Bs. 42.000.000,oo puestos a la orden del oferido. Y ASÍ SE DECLARA.
** De las aportadas en el período de Promoción de pruebas por parte de la actora (f.137-140)
3.- Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente lo que se desprende del documento marcado B, esto es, del Contrato de opción de compra celebrado entre los ciudadanos Rosa Maria Amorata Speciale y Pedro Manuel Vallez Loaiza. Y así mismo reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente lo que se desprende de: i) los documentos que fueron acompañados junto con el escrito de oferta real, ii) las actuaciones realizadas por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y iii) el escrito de alegatos presentado por los ciudadanos Leonardo Enrique Wilthew López e Iris Josefina Mistage de Wilthew.
En relación a la presente prueba promovida, esta Superioridad observa que reproducir el mérito favorable de los autos, no constituye en sí un medio de prueba en virtud de que el Juez, por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar y juzgar todas y cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
4.- La representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas reprodujo la confesión espontánea y judicial de la demandada contenida en su escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso que no llego a firmar el documento definitivo por culpa de la ciudadana Rosa Maria Amirata. Asimismo alego que la firma definitiva del documento no se realizo por mi culpa sino por culpa de la vendedora.
En cuanto a este medio probatorio, la confesión espontánea hay que señalar que la misma para que opere y pueda hacerse valer en juicio, debe producirse en manifestaciones contenidas en declaraciones dadas en estrados, no en cualquier otro documento o escrito extrajuicio. Dicha prueba fue inadmitida por la primera instancia, y aun cuando esta Alzada ha sido del criterio de que es inoficioso pronunciarse sobre esta alegación de confesión espontánea al momento de la admisión de las pruebas, dado que su análisis le está impuesto al juez al momento de resolver sobre el mérito, en vista de no haberse impugnado esa negativa, se ratifica la inadmisibilidad declarada. Y ASÍ SE DECLARA
3. b.- De la parte demandada. (f. 129-130)
1.- Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente lo que se desprende de: i) poder otorgado, ii) documento de opción a compra, iii) documento donde consta la hipoteca de segundo grado, iv) sentencia dictada por el juzgado quinto de municipio referente a la prescripción adquisitiva.
En relación a la presente prueba promovida, esta Superioridad observa que reproducir el mérito favorable de los autos, no constituye en sí un medio de prueba en virtud de que el Juez, por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar y juzgar todas y cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- Copia simple del oficio donde consta la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble identificado en los autos.
3.- copia de la decisión dictada de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En cuanto a este medio probatorio, observa este juzgador que los mencionados recaudos no tienen relación a lo debatido en el presente proceso; por lo que es forzoso para este sentenciador valorar el mismo, a los fines de la decisión. ASI SE DECLARA.
4.- Del mérito.
Hay, pues, una Oferta Real formulada por la ciudadana Rosa Maria Amirata Speciale a favor del ciudadano Pedro Manuel Vallez Loaiza, la cual se ha cumplido, tanto en su fase voluntaria como en la contenciosa, con el objeto de reembolsar las arras entregadas con ocasión de la opción de compraventa de un apartamento distinguido con el Nº 5, Torre A, Edificio ALHAELI suscrita el 29.12.2003. Esta oferta fue rechazada por la parte demandada ciudadano Pedro Manuel Vallez Loaiza, asistido de abogado, por cuanto, a su decir, el pago no fue íntegro.
*De la Oferta Real.
La Oferta Real, consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, y se da cuando “el acreedor rehúsa recibir el pago”, y el deudor para obtener la liberación de su obligación hace la oferta de pago y subsiguiente depósito de la cosa debida. Siendo que los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor (art. 1306 Cciv).
Para que el procedimiento de Oferta Real sea válido, se requiere que la misma reúna los requisitos que prescribe el artículo 1.307 del Código Civil, esto es:
“1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Y ha sido doctrina judicial consolidada que, para que el ofrecimiento real sea válido debe cumplirse con todos y cada uno de los requisitos señalados, siendo improcedente la oferta en la que no se llenen tales presupuestos de procedencia.
En atención a ello lo que corresponde es examinar, si están cumplidos los presupuestos de procedencia del artículo 1307, y al respecto debe señalarse:
1°.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
Sobre este primer requisito, la oferta ha sido dirigida al ciudadano Pedro Manuel Vallez Loaiza, promitente comprador, conforme al contrato suscrito interpartes, y por lo tanto el pago debe ser recibido por el referido ciudadano, en su cualidad de acreedor. En consecuencia, se encuentra cumplido este requisito. Y ASÍ SE DECLARA.
2° Que se haga por persona capaz.
En relación a este segundo requisito se tiene que la Oferente, ciudadana Rosa María Amirata, es persona capaz de pagar, pues es mayor de edad, jurídicamente hábil, y está en el pleno goce de sus derechos civiles y fue quien hizo la oferta real, a través de sus apoderados judiciales. Y ASÍ SE DECLARA.-
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Esta exigencia del legislador, tiene que ver con el principio de la integralidad del pago, dado que no puede constreñirse al acreedor a recibir pagos parciales (art. 1291 Cciv). Por eso se exige que la suma ofertada sea íntegra y se adicionen los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Y por cuanto en el presente asunto se ha ofertado el pago de Bs. 42.000.000.oo, cantidad que comprende los Bs. 40.000.000.oo, recibidos en arras y Bs. 2.000.000,oo de penalidad por daños y perjuicios, se observa que la oferta se limitó única y exclusivamente a la cantidad que se entregó en calidad de arras, más la indemnización por penalidad.
Sobre esta oferta, la primera instancia la ha considerado insuficiente, en vista de que no se ofertaron los intereses; y así mismo la parte oferente ha sostenido que los intereses no se pactaron. Por el contrario, dice, se convino que no devengaría intereses.
Esta Alzada quiere precisar que los intereses compensatorios o de mora surgen como una sanción indemnizatoria al incumplimiento, y cuando no han sido pactados, en caso de mora en el incumplimiento surgen o se devengan como intereses legales (art. 1746 Cciv), salvo pacto en contrario. Es decir, que la mora en el reintegro de las arras, genera intereses legales. Esta es la hipótesis primaria, la que evidentemente puede exonerar las partes si pactan la exención de intereses.
En el presente asunto, si se hace una lectura integral del contrato de opción, se puede inferir que las partes convinieron expresamente que el dinero entregado por concepto de arras no devengaría intereses, si eran imputadas al pago (cl. 2ª); más no se pactó nada, cuando éstas deben ser reintegradas por incumplimiento del vendedor (cl. 5ª). Y no se dice nada, porque las partes previeron una indemnización (art. 1274 Cciv), -penalidad como la llamaron-, que obviamente excluía a los intereses, dado que no puede darse una doble penalización.
De tal suerte, que cuando se conviene en una penalidad o compensación de daños de Bs. 2.000.000,oo en caso de incumplimiento de la vendedora, y el reintegro de los Bs. 40.000.000,oo entregados por concepto de arras, quedaron excluidos los intereses legales que pudiera haber generado el dinero entregado en arras. ASI SE DECLARA.
Pero el ofrecimiento ofertado, aun cuando no haya intereses, no basta por si para considerar si se cumple con este requisito, y ello, porque hay que considerar si han sido ofertados los gastos líquidos y los gastos ilíquidos, con reserva de suplemento.
Del ofrecimiento efectuado, observa este Juzgador, que el mismo no comprende la suma íntegra, puesto que (i) se ofrece cancelar la suma de Bs. 42.000.000,oo que comprende el reintegro de Bs. 40.000.000,oo por concepto de arras, más Bs. 2.000.000,oo por concepto de indemnización de daños y perjuicios; (ii) si bien no había intereses que ofertar; (iii) no se oferta cantidad alguna para los gastos líquidos e ilíquidos y, menos aún se hace la reserva para cualquier gasto suplementario. La oferta para que sea válida, debe el ofertante ser muy exacto en la cantidad que oferta y muy preciso en las cantidades que imputa a los diversos rubros que, en criterio del legislador, responden a la íntegralidad del pago, cuando éste se hace por o a través de este mecanismo legal.
Luego, no cumple la ofertante con esta exigencia o presupuesto legal. ASI SE DECLARA.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
Se observa del contrato de compra venta suscrito entre las partes, que el plazo estipulado para la firma del contrato se fijó para los sesenta (60) días siguientes a la autenticación del documento. Dicho documento de opción a compra fue firmado en fecha 29.12.2003 y los sesenta (60) días vencieron el 29.02.2004. Sin embargo el documento definitivo de compra fue fijado para el día 13.02.2.004, momento este en que no se pudo firmar el documento definitivo por cuanto la vendedora tenia el inmueble hipotecado y no se realizó la venta definitiva. Visto que el plazo efectivamente se encuentra vencido, se cumple con esta exigencia legal. Y ASÍ SE DECLARA.-
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
De la lectura del texto de la obligación documentada no se observa que la misma estuviera sometida a alguna condición no cumplida. Lo pactado fueron modalidades y plazos de pago, que no puede entenderse como condiciones. Luego, esta exigencia ha de considerarse cumplida. ASI SE DECLARA.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
En cuanto al presente requisito, se desprende del contrato de opción de compra efectuado entre las partes, en su parte in fine (f.8), se señala como “domicilio especial para todos los efectos de la operación, sus derivados y consecuencias, a la ciudad de Caracas”. Por lo tanto, siendo la ciudad de Caracas la escogida para efectuar el ofrecimiento real. Está cumplido así este requisito. Y ASÍ SE DECLARA.-
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
En cuanto a este séptimo requisito, se tiene que el ofrecimiento que hizo el oferente, se practicó a través de un Juez. En este caso el del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual comisionó al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 14), cumpliéndose de esta forma con este requisito. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, como ya se expresó, de acuerdo al artículo 1307 del Código Civil, para que la oferta sea válida es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos de validez de la oferta enumerados en el mencionado artículo. Y, como se puede concluir del análisis de la oferta presentada, hay que decir, al amparo del artículo 1307 del Código Civil, que en la misma no se cumple con todas las exigencias o presupuestos de validez exigidos por el mencionado artículo, toda vez no se consignó el pago íntegro, dado que no se ofertaron los gastos líquidos e ilíquidos con reserva de cualquier suplemento.
De tal suerte, que al no cumplir con dichas exigencias o presupuestos de validez prescritos por el artículo 1307 del Código Civil, es improcedente y se inválida la Oferta Real efectuada. Y ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02.05.2006 (f. 149), por la abogada Federica Alcalá, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ROSA AMIRATA, contra la decisión dictada en fecha 26.04.2006 (f. 142), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la oferta Real hecha por la apelante al ciudadano PEDRO VALLEZ LOAIZA y condenó en costas a la parte oferente.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE e INVALIDA la presente Oferta Real de la ciudadana ROSA MARIA AMIRATA, mediante apoderado judicial, hecha al ciudadano PEDRO MANUEL VALLEZ, todos identificados a los autos, del pago de la suma de CUARENTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,oo).
TERCERO: Se confirma la decisión apelada, aún cuando por distinta motivación.
CUARTO: Se condena en las costas de la Alzada a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
Abg. FLOR CARREÑO A.
Exp. N° 06.9622
Oferta Real /Def.
Materia: Civil.
FPD/fc/jea
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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